80. La CIDH recuerda que en el presente caso, el 13 de diciembre de 2006 la parte peticionaria presentó un recurso de apelación contra la decisión que denegó su acción de fuero sindical, el cual fue resuelto el 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, es decir más de 4 años después de interpuesto. El Estado indicó que la demora se debió a la cantidad de asuntos ante el Tribunal. 81. La Comisión destaca que el asunto no revestía ninguna complejidad pues se trataba únicamente de determinar si la presunta víctima estaba protegida por el derecho a la libertad sindical y la parte peticionaria cumplió con activar el proceso a través del recurso por lo que la demora se debió a las actuaciones del Estado. La CIDH estima adicionalmente que el alegato genérico del Estado respecto a que la demora se debió a la cantidad de asuntos ante el Tribunal, no es argumento suficiente para desvirtuar su obligación decidir el recurso interpuesto en un plazo razonable. 82. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado incumplió con la garantía del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yenina Martínez Esquivia. C. Los derechos políticos49 83. El artículo 23.1.c establece el derecho de acceder a cargos públicos “en condiciones de igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c” 50. 84. La Comisión estima que el estándar indicado también resulta aplicable a fiscales, a la luz de lo indicado en el presente informe respecto a que las garantías de estabilidad reforzada de jueces también son aplicables y deben proteger a fiscales para garantizar la independencia en el ejercicio de su cargo. 85. En el presente caso ha quedado establecido que la señora Martinez Esquivia fue separada de su cargo de fiscal provisional en un procedimiento en el cual no se cumplieron las garantías mínimas requeridas, en los términos descritos a lo largo del presente informe. En tales circunstancias y en consistencia con el criterio mencionado en el párrafo anterior, la Comisión considera que el Estado también violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yenina Esther Martinez Esquivia. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 86. La Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Yenina Martinez Esquivia. 87. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE COLOMBIA, 1. Reincorporar a la víctima en un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable al que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 50 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192. 49 14

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