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B.2 Adoptar medidas para la modificación de la partida de nacimiento de
Osmín Tobar Ramírez y la restitución de los vínculos legales familiares
386. Los representantes alegaron que, para lograr la plena restitución de los derechos de las
víctimas, la Corte debe ordenar al Estado adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la
anulación de las resoluciones de abandono y de adopción emitidas en relación con Osmín Tobar
Ramírez. Adicionalmente, solicitaron ordenar al Estado adoptar las medidas adecuadas para la
restitución de la identidad de Osmín Tobar Ramírez, incluyendo el nombre y apellido que sus
padres biológicos le dieron, así como demás datos personales, lo cual debe abarcar la corrección
de todos los registros en Guatemala. Señalaron que, si este proceso implica algún tipo de gastos o
requiera representación legal, ambos deberían correr a cargo del Estado.
387. El Estado manifestó que no existen mecanismos que permitan anular dichos procedimientos
internos, pues se realizaron apegados a derecho, conforme la legislación nacional vigente.
Además, sostuvo que, si bien la declaratoria de abandono per se fue una violación a los derechos,
no es posible revertirla porque Osmín Tobar Ramírez es hoy en día un adulto y no tendría ningún
efecto jurídico. Asimismo, indicó que no tiene ninguna intervención en el trámite del cambio de
nombre y que la acción de cambio de nombre se rige por el Derecho Civil y el principio dispositivo
de las partes, por lo que en todo momento el señor Tobar Ramírez puede iniciar dicho trámite ante
el Registro Nacional de las Personas.
388. La Corte considera que el Estado deberá adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y
necesarias para modificar la partida de nacimiento de Osmín Tobar Ramírez, de manera que se le
restituyan los vínculos legales familiares y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento,
así como el nombre y apellido que sus padres biológicos le dieron y otros datos personales, lo cual
debe abarcar la corrección de todos los registros estatales en Guatemala en los cuales Osmín
Tobar Ramírez aparezca con los nombres y apellidos otorgados por sus padres adoptivos. Para el
cumplimiento de esta medida, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y participación de
Osmín Tobar Ramírez en todo momento, deberá brindarle adecuada asesoría legal para que sea
debida y plenamente informado de las medidas a adoptarse, sus consecuencias legales y el
alcance de las mismas, así como deberá contar con el consentimiento expreso e informado de
Osmín Tobar Ramírez en todas y cada una de las etapas respecto de su implementación.
Asimismo, la Corte advierte que en tanto una medida de reparación, el Estado no puede hacer
depender de la propia víctima los gastos legales o la representación legal requerida para llevar a
cabo los trámites necesarios ante las autoridades guatemaltecas correspondientes. El Estado tiene
la obligación de cumplir con esta medida de reparación de oficio, en el plazo de un año contado a
partir de la notificación de esta Sentencia.
389. Asimismo, como ha hecho en otros casos620, este Tribunal ordena que el Estado active y
utilice los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con los Estados
Unidos de América para facilitar la corrección del nombre y datos personales de Osmín Tobar
Ramírez, en los registros de dicho Estado en los que aparezca. La Corte entiende que el resultado
de este aspecto de la medida de reparación no depende estrictamente de Guatemala, por lo que
su cumplimiento atenderá a los esfuerzos que realice el Estado, para lo cual deberá informar sobre
las gestiones llevadas a cabo al respecto en el plazo de un año contado a partir de la notificación
de esta Sentencia.
390. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que J.R. no ha consentido en participar de este
proceso. Por consiguiente, el Estado deberá en todo momento preservar sus derechos y, cualquier
620
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 196.
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