por la representación de las presuntas víctimas.
22. La Corte nota que, sobre los hechos referentes a las detenciones del señor Preckel y la
señora Perrone y el exilio del señor Preckel, no existe controversia entre las partes y la Comisión
de que sucedieron previo a la ratificación de la Convención, por lo que pueden ser considerados
por este Tribunal únicamente a manera de antecedentes contextuales.
23. Ahora bien, los procesos administrativos y judiciales iniciados después de los hechos
previamente mencionados, tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de ratificación de la
Convención por parte de Argentina, el 5 de septiembre de 1984. En este sentido, si bien la Corte
carece de competencia para analizar los hechos relativos a la detención y exilio, sí es competente
para examinar, como hechos autónomos, los procesos iniciados por las presuntas víctimas en la
jurisdicción interna para establecer si se han cumplido las obligaciones del Estado a la luz de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
24. Respecto de la solicitud de reparación como restitutio in integrum realizada por el
representante de las presuntas víctimas, en la que solicitó a la Corte el pago de los salarios y
haberes dejados de percibir por los hechos ocurridos entre 1976 y 1984 (infra párr. 1), la Corte
reitera el criterio establecido en el caso García Lucero Vs. Chile, mediante el cual, sostuvo que:
[…] la integralidad o individualización de la reparación solo puede apreciarse a partir de un
examen de los hechos generadores del daño y sus efectos, y los mismos están excluidos de
la competencia temporal de la Corte 14.
25. En este sentido, el objeto del caso sometido por la Comisión ante la Corte versa en lo
particular sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por las presuntas víctimas
(supra párr. 1), por lo que, de encontrarse una eventual violación, en razón del nexo causal, la
reparación estaría relacionada únicamente con las violaciones acreditadas. En los términos
anteriores la Corte admite la excepción interpuesta por el Estado en relación con la falta de
competencia ratione temporis sobre los hechos relacionados con la detención arbitraria de la
señora Perrone y la detención y posterior exilio del señor Preckel, así como a su eventual
reparación mediante la restitutio in integrum solicitada por el representante de las presuntas
víctimas.
B. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
B.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión
26. El Estado presentó como excepción preliminar la falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, en los términos del artículo 46.1.a de la Convención. Sostuvo que los procesos
judiciales agotados por las víctimas no eran los idóneos para lograr la retribución de sus salarios,
sino que la acción civil de daños y perjuicios era el mecanismo procesal adecuado para ello. Indicó
que esta excepción fue planteada en su primera respuesta ante la Comisión, cuando sostuvo que
las presuntas víctimas “[…] deberían haber accionado contra el Estado nacional por los daños y
perjuicios ocasionados durante su detención ilegal […]”. Además, señaló que la representación de
las presuntas víctimas no explicó por qué no se había agotado la acción de daños y perjuicios,
sino que se limitó a indicar que los daños generados por la detención habían sido reclamados
mediante el procedimiento de la Ley 24.043. Sin embargo, al momento de interponer las acciones
judiciales, en junio de 1988, la Ley 24.043 no existía.
27. Para el Estado, la acción iniciada por las presuntas víctimas fue inadecuada, en tanto centró
sus reclamos en la relación de empleo público con la Dirección General Impositiva –DGI- y limitó
el objeto procesal a solicitar la cancelación de salarios no pagados, fundando sus pretensiones en
la normativa con que la DGI regulaba sus relaciones de empleo público. La falta de idoneidad de
la acción se evidencia en las diferentes resoluciones judiciales, en las que aplicando la ley vigente
el poder judicial encontró que la DGI no era responsable de cubrir los salarios no devengados y
14
Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de
agosto de 2013. Serie C No. 237, párr. 37.
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