el objeto de su declaración 3 y adjuntó su hoja de vida. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento 4, refiriéndose a que el peritaje permitirá a la Corte “desarrollar su jurisprudencia respecto a las obligaciones internacionales en materia del derecho a la igualdad ante la ley en la obtención de reparaciones económicas por graves violaciones a los derechos humanos” y “fijar parámetros claros a fin de que las autoridades judiciales de los Estados de la región que resuelven reclamos de reparación por graves violaciones, decidan de manera conforme con los derechos que la CIDH consideró violados en el informe de fondo”. 14. El Estado no presentó ninguna observación a la designación de este perito. 15. La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1 f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 5. 16. La Presidenta considera que la Comisión sustentó de forma suficiente las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. En efecto, el peritaje podrá servir para establecer estándares sobre las obligaciones de las autoridades judiciales cuando resuelven reclamos de reparación económica por graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención 6. 17. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 3 La Comisión indicó que el perito fue ofrecido para declarar sobre “los estándares relativos a las obligaciones internacionales en materia del derecho a la igualdad ante la ley en la obtención de reparaciones económicas por graves violaciones a los derechos humanos. Además, el perito se referirá a los supuestos en los que estaría justificada una diferencia de trato en el acceso a tales reparaciones, tomando en cuenta para ello el contexto en Argentina y los hechos del presente caso. Se referirá también a los parámetros que deben tomarse en cuenta para evaluar si un recurso administrativo y/o judicial resulta efectivo para resolver los debates planteados a la luz del principio de igualdad ante la ley. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”. El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; […]”. 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Martínez Esquivia vs. Colombia, supra, Considerando 16. 5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9 y Caso Martínez Esquivia vs. Colombia, supra, Considerando 17. 6

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