de fracasar un proceso para renegociar el Pacto Colectivo de Trabajo entre el STOJ y el
Organismo Judicial. De esta forma, esta Corte analizará, en un primer capítulo, las violaciones
alegadas a las garantías del debido proceso y a la protección judicial en el marco de la
declaratoria de ilegalidad de la huelga y del proceso de destitución (1), para luego analizar las
violaciones alegadas a los derechos a la huelga, de asociación, a la libertad sindical y al trabajo
de las personas trabajadoras destituidas (2).
VII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO61
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
55. La Comisión recordó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención se
aplican no solo a los procesos penales, sino también a procesos de otra naturaleza, en particular
a procesos sancionatorios. De esta forma, consideró que el proceso de destitución de los
empleados del Organismo Judicial fue un proceso sancionatorio, por lo que debían aplicarse,
mutatis mutandi, las garantías relativas a un proceso penal. Subrayó que, en el caso concreto, las
presuntas víctimas no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de
destitución, por lo que no fueron notificadas del inicio de un procedimiento disciplinario en su
contra ni tuvieron la oportunidad de defenderse respecto al mismo. Consideró que el argumento
conforme al cual no era necesario un procedimiento previo con las garantías del debido proceso
ya que la causal de destitución estaba prevista en la normativa aplicable y era consecuencia
directa de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no era motivo para privar a las presuntas
víctimas de su posibilidad de defenderse sobre si se encontraban inmersos en la referida causal y
si la misma debía comportar o no una sanción.
56. La Comisión también subrayó que las presuntas víctimas interpusieron una serie de recursos
contra la decisión de 13 de mayo de 1996 que declaró ilegal la huelga. Asimismo, interpusieron
una serie de recursos contra el acta de despidos emitida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de
septiembre de 1999. Finalmente, tras interponer recursos de reconsideración o de otra índole, 28
personas fueron recontratadas. Sin embargo, la Comisión consideró que las 65 presuntas víctimas
que no fueron recontratadas, no contaron con un recurso efectivo para remediar las violaciones a
sus derechos humanos, por lo que consideró que se violó el derecho a la protección judicial
establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de los 65 trabajadores que no fueron recontratados.
57. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a ser oído, el
derecho de defensa y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b) y
c) y 25 de la Convención, en relación las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los 65 trabajadores del Organismo Judicial que fueron destituidos de
sus cargos y que no fueron recontratados con posterioridad.
b) Cargos administrativos: técnicos, jefes de almacén, oficinistas, analistas de presupuestos, receptores
pagadores y auxiliares de contabilidad.
c) Cargos de auxiliares de mantenimiento: conserjes, carpinteros, ascensoristas, tapiceros, acomodador de
vehículos, pilotos, soldadores.
61
Artículos 8 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
20