no era aplicable a las personas trabajadoras del Organismo Judicial, ya que éstos no podían acudir
a una huelga, sino que debían recurrir directamente al procedimiento de arbitraje antes señalado.
Asimismo, agregó que este requisito, establecido por el artículo 241 literal c) del Código de
Trabajo, fue reformado por medio del Decreto Número 13-2001, que redujo el requisito de
votación de las dos terceras partes a la mitad más uno. Alegó que con esta reforma se garantiza
que la declaración de legalidad de la huelga sea más accesible para los trabajadores. Agregó que,
desde el año 2016, se presentó una iniciativa de ley con una nueva reforma al artículo 241 del
Código de Trabajo, reduciendo aún más el quórum requerido para la declaratoria de legalidad de
la huelga.
98. Con respecto al derecho al trabajo, el Estado reiteró que, al ser funcionarios públicos de un
servicio esencial, las personas trabajadoras del Organismo Judicial tenían restringido el acceso a
la huelga, por lo que debieron acudir al arbitraje obligatorio como medida compensatoria. Indicó
que el arbitraje es un proceso rápido, objetivo e imparcial que cumple con los parámetros
establecidos por el Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, las personas trabajadoras decidieron
irse a una huelga de hecho e ilegal, por lo que la sanción de despido estuvo apegada a derecho y
se sustentó en normas legales congruentes con estándares internacionales. Por todo lo anterior
consideró que no era responsable de la violación del artículo 26 de la Convención en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B.
Consideraciones de la Corte
99. La Corte analizará los alegatos presentados por las partes y la Comisión, para lo cual estima
pertinente recordar el contenido y el alcance del artículo 26 de la Convención (1), para luego
analizar el derecho a la huelga (2) y su impacto en el derecho al trabajo en el caso concreto (3).
B.1. Consideraciones generales respecto del contenido y alcance del artículo 26
de la Convención Americana
100. Respecto al alcance del artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, esta Corte ha interpretado que la Convención incorporó en su
catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación
dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención. Dicho dispositivo impide limitar o excluir el
goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana, e inclusive los reconocidos en
materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y
evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar
contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el
alcance de las obligaciones específicas de cada derecho105.
101. Por lo anterior, la Corte utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional
como normativa especial aplicable en la determinación del contenido de los DESCA protegidos por
el artículo 26 de la Convención. Este Tribunal ha señalado que la utilización de la normativa antes
mencionada para la determinación de los derechos en cuestión se utiliza en forma complementaria
a la normativa convencional. De esta forma, la Corte ha afirmado reiteradamente que no está
asumiendo competencia sobre tratados en los que no la tiene, ni otorgando jerarquía convencional
a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 a 149, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 95.
105
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