119. En el caso de marras los requisitos para la legalidad de la huelga de trabajadores del Estado
eran: 1) el agotamiento de la negociación directa; 2) que se trate de reivindicaciones de carácter
económico social; 3) que no se afecte un servicio esencial y 4) cumplir con los requisitos de ley,
en este caso con lo establecido por el artículo 241 del Código de Trabajo vigente en la época que
implicaba un mínimo de participación del movimiento del al menos 2/3 de los trabajadores de la
empresa. El STOJ cumplió con los primeros requisitos y con el fin de cumplir con lo establecido
por el Código de Trabajo, el 16 de febrero de 1996 solicitó a la autoridad judicial competente que
ordenara a la Inspección General del Trabajo la realización del conteo. La solicitud fue otorgada.
A pesar de que las autoridades rechazaron los diferentes recursos intentados por el Estado contra
la decisión de ordenar el conteo (supra párr. 41), éste nunca se realizó. En efecto, la Inspección
General realizó una consulta a la Sala Primera para determinar si debía proceder el conteo. El 26
de febrero de 1996 la Sala Primera ordenó la suspensión del mismo hasta que se resolvieran las
impugnaciones presentadas132. Ante la imposibilidad material de cumplir con los requisitos
legales, el STOJ realizó una huelga de hecho entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996.
120. En el caso concreto, la declaratoria de ilegalidad estuvo ligada a que el STOJ no cumplió con
este requisito ya que la Inspección General del Trabajo no pudo realizar el conteo. Sin embargo,
éste no se llevó a cabo por motivos ajenos a la voluntad del Sindicato. Cabe destacar que, en este
caso, tanto el patrono como las autoridades encargadas de realizar y verificar el cumplimiento de
los requisitos forman parte del Estado. Si bien el Estado-patrono tenía la legitimidad para oponerse
a la decisión de realizar el conteo de participantes ordenado por la Sala Primera y ejecutado por
la Inspección General del Trabajo, cabe destacar que, una vez que se dio la decisión final que
rechazaba estos recursos, el conteo no se realizó y se pasó directamente al estudio del incidente
de ilegalidad promovido por el propio Estado-patrono para declarar la huelga ilegal. Entre ambas
decisiones, la decisión final sobre el conteo y la presentación del incidente de declaratoria de
ilegalidad, pasaron más de veinte días, durante los cuales se pudo haber realizado el conteo.
121. Con relación a la complejidad excesiva y los retrasos prolongados de los procedimientos
previos para ejercer el derecho a la huelga, los órganos de control de la OIT han señalado que los
mecanismos legales para declarar una huelga no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos
tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda
toda su eficacia. De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha
llamado la atención de los Estados que el largo procedimiento necesario para declarar legal una
huelga puede constituir una restricción del derecho reconocido en el artículo 8.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales133.
122. Dado que entre el inicio del conflicto en 1994 y la realización del movimiento habían pasado
más de dos años, durante los cuales todos los intentos de negociación directa con el Estadopatrono fracasaron134, puede considerarse que la única herramienta que le quedaba a los
Caso núm. 2698, párrafo 225; 359º informe, Caso núm. 2203, párrafo 524; 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo
850; y 375º informe, Caso núm. 2871, párrafo 231.
Cfr. Resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el marco
del Conflicto Colectivo No. 730-94 el 26 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folios 41 y 41).
132
CDESC. Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre
países
de
América
Latina
y
el
Caribe
(1989
2004).
En:
https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CESCR/CESCRCompilacionGC_sp.pdf
133
La MINUGUA en los resultados de la verificación de la denuncia presentada por el STOJ, consideró, entre otros
elementos, que “sucesivas impugnaciones y recursos judiciales entablados por la Procuraduría General de la Nación
y la Corte Suprema de Justicia impidieron, en los hechos, que se materializara la negociación colectiva o retardaron
el procedimiento requerido para materializar su ejercicio” (Carta de la MINUGUA a Víctor Hugo Godoy, presidente de
COPRODEH de 15 de marzo de 2000, expediente de prueba folio 625).
134
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