119. En el caso de marras los requisitos para la legalidad de la huelga de trabajadores del Estado eran: 1) el agotamiento de la negociación directa; 2) que se trate de reivindicaciones de carácter económico social; 3) que no se afecte un servicio esencial y 4) cumplir con los requisitos de ley, en este caso con lo establecido por el artículo 241 del Código de Trabajo vigente en la época que implicaba un mínimo de participación del movimiento del al menos 2/3 de los trabajadores de la empresa. El STOJ cumplió con los primeros requisitos y con el fin de cumplir con lo establecido por el Código de Trabajo, el 16 de febrero de 1996 solicitó a la autoridad judicial competente que ordenara a la Inspección General del Trabajo la realización del conteo. La solicitud fue otorgada. A pesar de que las autoridades rechazaron los diferentes recursos intentados por el Estado contra la decisión de ordenar el conteo (supra párr. 41), éste nunca se realizó. En efecto, la Inspección General realizó una consulta a la Sala Primera para determinar si debía proceder el conteo. El 26 de febrero de 1996 la Sala Primera ordenó la suspensión del mismo hasta que se resolvieran las impugnaciones presentadas132. Ante la imposibilidad material de cumplir con los requisitos legales, el STOJ realizó una huelga de hecho entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996. 120. En el caso concreto, la declaratoria de ilegalidad estuvo ligada a que el STOJ no cumplió con este requisito ya que la Inspección General del Trabajo no pudo realizar el conteo. Sin embargo, éste no se llevó a cabo por motivos ajenos a la voluntad del Sindicato. Cabe destacar que, en este caso, tanto el patrono como las autoridades encargadas de realizar y verificar el cumplimiento de los requisitos forman parte del Estado. Si bien el Estado-patrono tenía la legitimidad para oponerse a la decisión de realizar el conteo de participantes ordenado por la Sala Primera y ejecutado por la Inspección General del Trabajo, cabe destacar que, una vez que se dio la decisión final que rechazaba estos recursos, el conteo no se realizó y se pasó directamente al estudio del incidente de ilegalidad promovido por el propio Estado-patrono para declarar la huelga ilegal. Entre ambas decisiones, la decisión final sobre el conteo y la presentación del incidente de declaratoria de ilegalidad, pasaron más de veinte días, durante los cuales se pudo haber realizado el conteo. 121. Con relación a la complejidad excesiva y los retrasos prolongados de los procedimientos previos para ejercer el derecho a la huelga, los órganos de control de la OIT han señalado que los mecanismos legales para declarar una huelga no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia. De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha llamado la atención de los Estados que el largo procedimiento necesario para declarar legal una huelga puede constituir una restricción del derecho reconocido en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales133. 122. Dado que entre el inicio del conflicto en 1994 y la realización del movimiento habían pasado más de dos años, durante los cuales todos los intentos de negociación directa con el Estadopatrono fracasaron134, puede considerarse que la única herramienta que le quedaba a los Caso núm. 2698, párrafo 225; 359º informe, Caso núm. 2203, párrafo 524; 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 850; y 375º informe, Caso núm. 2871, párrafo 231. Cfr. Resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el marco del Conflicto Colectivo No. 730-94 el 26 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folios 41 y 41). 132 CDESC. Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe (1989 2004). En: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CESCR/CESCRCompilacionGC_sp.pdf 133 La MINUGUA en los resultados de la verificación de la denuncia presentada por el STOJ, consideró, entre otros elementos, que “sucesivas impugnaciones y recursos judiciales entablados por la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia impidieron, en los hechos, que se materializara la negociación colectiva o retardaron el procedimiento requerido para materializar su ejercicio” (Carta de la MINUGUA a Víctor Hugo Godoy, presidente de COPRODEH de 15 de marzo de 2000, expediente de prueba folio 625). 134 37

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