trabajadores era la huelga, como último recurso. De esta forma la multiplicidad de recursos presentados por el Estado contra la decisión que autorizaba el conteo por parte de la Inspección General del Trabajo, y su falta de diligencia en ejecutar dicha decisión configuraron una obstrucción arbitraria por parte del Estado para el ejercicio del derecho a la huelga de las personas extrabajadoras del Organismo Judicial. 123. Con respecto a la violación a la libertad de asociación y a la libertad sindical, esta Corte advierte que ni la Comisión, ni el representante alegaron de manera expresa en el presente caso la violación de estos derechos. Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia135, y a la estrecha relación existente entre estos derechos a la que se hizo previamente referencia (ver supra párrs. 110 a 115) el Tribunal se pronunciará sobre estas violaciones en conexión con el derecho a la huelga. 124. En efecto, en el caso concreto, la Corte encuentra que un número significativo de presuntas víctimas eran trabajadores y trabajadoras del Organismo Judicial, quienes en ejercicio de sus derechos de asociación y de libertad sindical se habían vinculado al STOJ136. Entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996, miembros del STOJ realizaron una huelga, la cual fue declarada ilegal y como consecuencia de tal declaratoria fueron despedidas, entre otras personas, las 65 presuntas víctimas incluyendo aquellas que eran dirigentes sindicales y que, por lo tanto, gozaban de fuero sindical establecido por el artículo 223 del Código de Trabajo. Ya esta Corte ha considerado que los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, pues que la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de las personas trabajadoras y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos137. Por lo tanto, la Corte concluye que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no sólo vulneró el derecho a la huelga sino también el derecho de asociación y la libertad sindical de las 65 presuntas víctimas del caso. 125. Finalmente, frente al requisito establecido por la normativa vigente en Guatemala al momento de los hechos de que se tenía que realizar un conteo y que éste debía reflejar la participación de al menos 2/3 de las personas trabajadoras, la Corte estima conveniente analizar si estas condiciones previas para optar por el mecanismo de la huelga, resultan razonables y no afectan el contenido esencial del derecho a la huelga, la libertad de asociación y la libertad sindical. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ya se ha pronunciado sobre la afectación de este requisito al derecho a la huelga y a la actividad sindical: “En lo que se refiere a la mayoría exigida por una legislación para la declaración de una huelga legal (dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección), condición que, en caso de no ser cumplida, puede acarrear una sanción por parte de las autoridades administrativas, (…), el Comité recordó las conclusiones de la Comisión de Expertos (…) en el sentido de que la disposición legal aludida constituye una intervención de las autoridades públicas en la actividad de los sindicatos, intervención que tiende a limitar los derechos de estas organizaciones contra lo dispuesto en el artículo 3 (del Convenio 87)”138. 126. En efecto, una tasa de participación tan alta en el movimiento vuelve en la práctica imposible un movimiento de huelga legal, por lo que su imposición implica una restricción arbitraria al derecho a la huelga, de la libertad de asociación y de la libertad sindical. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163 y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 144. 135 De acuerdo con la información brindada por la Comisión, de las 65 presuntas víctimas, 51 estaban afiliadas al STOJ. 5 indicaron expresamente no estar afiliados y no se cuenta información con respecto a 9 de entre ellas. 136 137 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 158, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 72. 138 OIT. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 805. 38

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