127. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado guatemalteco es responsable por
la violación al derecho a la huelga, a la libertad de asociación y a la libertad sindical garantizados
por los artículos 16 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de este
mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas
en el Anexo Único.
B.2. Sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
128. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana, la Corte ya ha determinado que los términos del mismo indican que son aquellos
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la OEA139. Ahora bien, los artículos 45.b y c 140, 46141 y 34.g142 de la
Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con
“salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”.
Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente para
la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben “armonizar la
legislación social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la
Corte señaló que:
[…] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos
esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la
Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las
correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la
OEA143.
129. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona
tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal
disposición resulta relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración
Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente
de obligaciones internacionales”144. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana
139
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 33.
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzarla
plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
[…] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones
que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de
la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y
el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […].
140
Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración
regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el
campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y
convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
141
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del
desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos.
142
143
Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 43.
144
Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párrs. 43 y 45.
39