dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 130. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”145. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”146. 131. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho147. Asimismo, la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias148. 132. En el caso concreto, las 65 presuntas víctimas eran todas personas trabajadoras del Organismo Judicial de Guatemala. Este Tribunal ha establecido que su despido fue violatorio de la garantía del derecho a ser oído y del derecho a conocer previamente la acusación y a contar con el tiempo y medio para preparar su defensa (supra párr. 90). Asimismo, que el Estado violó el derecho a la huelga debido a que impuso múltiples obstáculos que impidieron realizar efectivamente la huelga y que además en el caso concreto se aplicó una legislación que preveía requisitos desproporcionados para declarar la huelga (supra párr. 127). En virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el despido de las presuntas víctimas constituyó también una vulneración a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual eran titulares. 133. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo de las 65 presuntas víctimas, reconocido en el artículo 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de este mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único. C. Conclusión 134. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a los artículos 16 y 26 de la Convención en relación con las obligaciones ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al Trabajo, U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005. 145 146 supra. 147 ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No18: El derecho al Trabajo, Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107. Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 221, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107. 148 40

Seleccionar párrafo de destino3