dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza”.
130. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No.
18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado
injustamente del empleo”145. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de
proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas
adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del
derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los
trabajadores frente al despido improcedente”146.
131. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el
puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas
garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas
justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha
sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las
autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o
contrarias a derecho147. Asimismo, la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs.
Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por
ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones
arbitrarias148.
132. En el caso concreto, las 65 presuntas víctimas eran todas personas trabajadoras del
Organismo Judicial de Guatemala. Este Tribunal ha establecido que su despido fue violatorio de la
garantía del derecho a ser oído y del derecho a conocer previamente la acusación y a contar con
el tiempo y medio para preparar su defensa (supra párr. 90). Asimismo, que el Estado violó el
derecho a la huelga debido a que impuso múltiples obstáculos que impidieron realizar
efectivamente la huelga y que además en el caso concreto se aplicó una legislación que preveía
requisitos desproporcionados para declarar la huelga (supra párr. 127). En virtud de todo lo
anterior, la Corte estima que el despido de las presuntas víctimas constituyó también una
vulneración a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual eran titulares.
133. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho al
trabajo de las 65 presuntas víctimas, reconocido en el artículo 26 de la Convención en relación
con el artículo 1.1 de este mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del
Organismo Judicial listadas en el Anexo Único.
C. Conclusión
134. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que el Estado es
responsable de la violación a los artículos 16 y 26 de la Convención en relación con las obligaciones
ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al
Trabajo, U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005.
145
146
supra.
147
ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No18: El derecho al Trabajo,
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107.
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de
2018. Serie C No. 348, párr. 221, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107.
148
40