defensa, ya que le imposibilita controvertirlas. De esta forma, consideró que resulta improcedente
a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión.
140. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ante una remoción
arbitraria de un empleado o funcionario público lo que procede es su reincorporación. Sin
embargo, en el caso de marras, esta medida de restitución resulta de difícil cumplimiento por el
tiempo que ha pasado entre los hechos y esta Sentencia. En efecto, varias de las víctimas han
fallecido y muchos se encuentran ya jubilados, por lo que no resulta viable su reinstalación. Ante
ello, dadas las violaciones declaradas en este Fallo, esta Corte considera que el Estado deberá
resarcir a las víctimas, lo cual será tomado en cuenta a la hora de establecer las indemnizaciones
compensatorias (infra párrs. 154 a 158).
C. Medidas de satisfacción
141. La Comisión no presentó recomendaciones específicas sobre este punto.
142. El Estado alegó que la Comisión no precisó el tipo de reparaciones solicitadas ni fundamentó
por qué debían ser decretadas. Argumentó que esta falta de precisión violentó su derecho de
defensa, ya que le imposibilita controvertirlas.
143. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 152, que el Estado debe publicar,
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el
resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario
Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un
tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al
menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al
público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata
a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el
punto resolutivo 9 de la Sentencia.
D. Garantías de no repetición
144. La Corte nota que la violación al derecho a la protección judicial, con respecto a los recursos
promovidos contra la declaratoria de ilegalidad de la huelga, se debió a una falta de claridad en
la normativa que regula este tema (supra párr. 85). De esta forma considera necesario ordenar
al Estado a que, en el plazo de dos años, precise o regule, con claridad, a través de medidas
legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la
impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga.
145. La Corte reitera, asimismo, con respecto a la normativa que regula el derecho a la huelga,
que las distintas autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un control de
convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las
autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala., supra, párr. 185.
152
42