interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana y, en particular, los estándares establecidos en la presente Sentencia153.
E.
Otras medidas solicitadas
146. La Comisión solicitó, de forma general, adoptar medidas de no repetición necesarias para
evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, solicitó asegurar la aplicación
de las reglas del debido proceso en el marco de procesos de destitución de funcionarios públicos
conforme a lo estándares de la Convención y adecuar la legislación y la práctica internas a fin de
que las restricciones al derecho a la huelga de los trabajadores que exigen la votación previa
favorable de estos, cumplan con los estándares internacionales.
147. El Estado alegó que, en 1999, el Congreso emitió la Ley del Servicio del Organismo Judicial,
con el objeto de regular las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y
funcionarios. En lo que concierne al proceso disciplinario y la destitución de trabajadores, establece
en su artículo 65: “Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por
la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el
caso de la sanción de destitución que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora”. De
conformidad con el artículo 66, el proceso disciplinario en contra de algún empleado o funcionario
del Organismo Judicial inicia con una denuncia que deberá plantearse ante la autoridad
nominadora o cualquier otra autoridad judicial. Una vez iniciado el procedo, la Ley del Servicio
Civil del Organismo Judicial, garantiza la inmediación procesal.
148. Siguiendo con el procedimiento, la autoridad nominadora debe citar a las partes a una
audiencia en un plazo no mayor a 15 días, para que puedan presentar sus pruebas respectivas.
En esta audiencia, el trabajador podrá hacerse acompañar de un defensor y presentar todos los
medios de prueba. Una vez terminado el proceso, el trabajador puede hacer uso de varios recursos
administrativos de revisión, revocatoria y apelación con el fin de impugnar la resolución. Agregó
que, en el tema del servicio público en general, cuenta con una Ley del Servicio Civil, vigente
desde 1969, que regula las garantías mínimas a favor de los servidores públicos. En lo
concerniente a la destitución, los artículos 79 de la Ley y 80 de su Reglamento garantizan que
todo servidor público que sea sujeto a un proceso de destitución pueda ejercer su derecho de
defensa y presentar las pruebas de descargo, por lo que se garantiza el debido proceso.
149. De esta forma, concluyó que la Corte no debía acceder a la reparación solicitada por la
Comisión sobre la medida de no repetición sobre la aplicación de las reglas del debido proceso en
el marco de procesos de destitución de funcionarios públicos, en virtud de que dicha normativa
ya existe en el ordenamiento jurídico interno.
150. Con respecto a la adecuación de la legislación referente a la votación previa para acudir a
una huelga, el Estado reiteró que el artículo 241 c) del Código de Trabajo fue modificado en el
2001, reduciendo el requisito de votación de los dos tercios, a la mitad más uno. Por lo que el
Estado ya adaptó su legislación sobre este punto.
151. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por parte del Estado en materia de
garantías de no repetición. En ese sentido, como lo ha hecho en otros casos, estima oportuno que
el Estado siga implementando estas medidas, pero no considera necesaria la supervisión de su
cumplimiento en el marco de este caso concreto. Por lo anterior, en relación con estas solicitudes
relativas a adoptar medidas de no repetición, la Corte considera la emisión de la presente
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr.206.
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