Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para
remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
F.
Indemnizaciones compensatorias
152. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las
violaciones de derechos humanas declaradas en su informe de fondo, incluyendo el daño
material e inmaterial. En sus alegatos finales orales en la audiencia pública, el representante
de las víctimas cuantificó el lucro cesante por cada una de las 65 víctimas en USD$272.000,00
(doscientos setenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América).
153. El Estado consideró que, al haber sido presentado el escrito de solicitudes y argumentos
de forma extemporánea, no se aportaron evidencias que puedan probar los perjuicios
supuestamente sufridos por las víctimas.
F.1. Daño material
154. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 154.
Asimismo, el Tribunal reitera y destaca el carácter ciertamente compensatorio de las
indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden
significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores155.
155. En el presente caso, al no haber presentado el escrito de solicitudes y argumentos en el
plazo reglamentario, la representación de las víctimas no adjuntó pruebas de los daños materiales
en el momento procesal oportuno.
156. De esta forma, ante la falta de elementos probatorios, esta Corte procede a determinar en
equidad el daño material, estimándolo en la suma de USD$40.000,00 (cuarenta mil dólares de
los Estados Unidos de América), la cual Estado deberá pagar a favor de cada una de las 65 víctimas
establecidas en la lista Anexo Único o de sus derechohabientes de acuerdo con el derecho interno.
F.2. Daño inmaterial
157. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores
muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación,
para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de
dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad156.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala., supra, párr.208.
154
Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 300.
155
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentenciade
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs.
Guatemala., supra, párr. 209.
156
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