indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
166. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, deberán ser entregadas a las personas beneficiarias indicadas en la
Lista Anexo Único en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
167. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
168. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la “cuarta instancia”, de conformidad con
los párrafos 20 y 21 de esta Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de los recursos
internos, de conformidad con los párrafos 25 y 26 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad que:
3.
El Estado es responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8.1,
8.2.b, 8.2.c. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas enumeradas en la
lista Anexo Único, en los términos de los párrafos 62 a 90 de esta Sentencia.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
4.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la huelga, a la libertad de
asociación, a la libertad sindical y al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados
en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con la obligación de respetar y garantizar este derecho y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, reconocidos por los artículos 1.1 y 2 de este mismo instrumento, en perjuicio
de las 65 personas enumeradas en la lista Anexo Único, en los términos de los párrafos 99 a
134 de esta Sentencia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.
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