gastos de tratamiento, la pérdida de ingresos y otros gastos, y tengan acceso a servicios
de rehabilitación”24.
12.
En los casos Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus
familiares Vs. Brasil25 y de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras 26, la
Corte IDH desarrolló y aplicó el contenido del derecho a las condiciones justas,
equitativas y satisfactorias de trabajo que garanticen la seguridad, la salud y la higiene
del trabajador. Sobre este derecho, la Corte IDH ha indicado que implica que el
trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y
salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta
especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos
significativos para la vida e integridad de las personas, y en particular de niñas y niños27.
13.
Finalmente, el presente caso, se inserta justamente en esta amplia y, ahora,
robusta línea jurisprudencial al declarar en la vía contenciosa el derecho a la huelga y el
derecho a la libertad sindical a favor de trabajadoras y trabajadores. En este sentido, el
fallo constituye un importe aporte al desarrollo de los derechos laborales individuales y
colectivos. Aunque en la sentencia se declara la vulneración del derecho de libertad
sindical, en el siguiente apartado me enfocaré al derecho de huelga, ya que, a diferencia
del primero, el referido derecho no había sido objeto de atención en la jurisprudencia
interamericana, inclusive aquella que se produjo con anterioridad al año 2017, es decir,
la jurisprudencia por justiciabilidad indirecta.
III. EL DERECHO DE HUELGA COMO EL INSTRUMENTO “MÁS PODEROSO”
DE LAS Y LOS TRABAJADORES
14. Con independencia de su reconocimiento en el texto original de Constitución de
Querétaro de 1917 (Art. 123, fracciones XVII y XVIII) 28 —primer texto fundamental en
consagrar derechos sociales—, y su progresivo reconocimiento constitucional en los
24
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 96.
Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.
25
Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.Serie
C No. 432.
26
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr.174,
y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 75.
27
El texto original de la Constitución federal mexicana de 1917 establecía: “Art. 123… XVII. Las leyes
reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros. XVIII. Las huelgas
serán lícitas cuando tenga por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los
trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada
para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de
los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando
aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. Los obreros de los
establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones
de esta fracción, por ser asimilados al Ejército Nacional” (subrayado agregado).
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