especifico37. El Comité ha recordado que las restricciones al derecho de huelga de los miembros de las fuerzas armadas pueden estar en conformidad con la Carta siempre que se cumplan con los requisitos de que las restricciones estén prescritas por la ley, persigan un objetivo legítimo como como la protección de los derechos y libertades de los demás o la protección del interés público, la seguridad nacional, la salud pública o la moral y son necesarios en una sociedad democrática38. 17. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su Informe sobre Derechos Laborales y Sindicales (Estándares Interamericanos), que la huelga es parte de un derecho sindical que debe ser garantizado por los Estados y que el Protocolo de San Salvador lo protege (art. 8.1.b). Así, a criterio de la Comisión la “huelga constituye una herramienta que los trabajadores tienen a su disposición para defender sus intereses y de qué manera esta se relaciona con la libertad sindical y la negociación colectiva”39. Sin embargo, la Comisión ha señalado que el derecho a la huelga —junto con el de negociación colectiva—, si bien no se encuentran de manera expresa en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, este se encuentra estrechamente relacionado con los derechos laborales fundamentales. Por ello, la Comisión Interamericana considera que el derecho de huelga debe considerarse, implícitamente, como parte de los derechos colectivos básicos40. 18. Igualmente, la Comisión Interamericana, en su informe sobre Democracia y derechos humanos en Venezuela, señaló que las organizaciones sindicales tienen un papel muy importante en la defensa de los derechos humanos de trabajadores que enfrentan condiciones laborales precarias en sus sitios de trabajo y se han constituido en figuras principales de expresión política organizada para la presentación de demandas laborales y sociales de muchos sectores de la sociedad, siendo “uno de los mecanismos del que se valen los sindicatos para obtener respuestas a sus reclamos es el derecho de huelga, por lo que [debe de] abstenerse de someter a procesos judiciales a dirigentes sindicales que de manera legítima y pacifica ejercen este derecho”41. 19. En el marco del Sistema Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Hrvatski Liječnički Sindikat Vs. Croacia, ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales 42. 20. Por su parte, en la Opinión Consultiva No. 27 sobre Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, la Corte IDH consideró algunos elementos que se pueden considerar como fundamentales al momento de consolidar el derecho a la huelga: i) la legalidad de la Cfr. CEDS, European Organisation of Military Associations and Trade Unions (EUROMIL) Vs. Irlanda, decisión de 21 de octubre de 2020, párrs. 113-117.denuncia núm. 83/2012, párrs. 211 a 214 37 Cfr. CEDS, European Organisation of Military Associations and Trade Unions (EUROMIL) Vs. Irlanda, decision de 21 de octubre de 2020, párrs. 113 a 117. 38 39 Cfr. CIDH, Informe sobre estándares laborales y sindicales- estándares interamericanos, párr. 54. Cfr. CIDH, La situación de los derechos humanos en Cuba – Séptimo informe. OEA/Ser.L/V/II.61 Doc. 29 rev. 1. 4 octubre 1983, párrs. 52 y 54. 40 Cfr. CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54. 30 diciembre 2009, párr. 1115. 41 42 párr 59. TEDH, Hrvatski Liječnički sindikat Vs. Croacia, No. 36701/09, sentencia de 27 de noviembre de 2014, 7

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