especifico37. El Comité ha recordado que las restricciones al derecho de huelga de los
miembros de las fuerzas armadas pueden estar en conformidad con la Carta siempre
que se cumplan con los requisitos de que las restricciones estén prescritas por la ley,
persigan un objetivo legítimo como como la protección de los derechos y libertades de
los demás o la protección del interés público, la seguridad nacional, la salud pública o la
moral y son necesarios en una sociedad democrática38.
17.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado
en su Informe sobre Derechos Laborales y Sindicales (Estándares Interamericanos), que
la huelga es parte de un derecho sindical que debe ser garantizado por los Estados y que
el Protocolo de San Salvador lo protege (art. 8.1.b). Así, a criterio de la Comisión la
“huelga constituye una herramienta que los trabajadores tienen a su disposición para
defender sus intereses y de qué manera esta se relaciona con la libertad sindical y la
negociación colectiva”39. Sin embargo, la Comisión ha señalado que el derecho a la
huelga —junto con el de negociación colectiva—, si bien no se encuentran de manera
expresa en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, este se
encuentra estrechamente relacionado con los derechos laborales fundamentales. Por
ello, la Comisión Interamericana considera que el derecho de huelga debe considerarse,
implícitamente, como parte de los derechos colectivos básicos40.
18.
Igualmente, la Comisión Interamericana, en su informe sobre Democracia y
derechos humanos en Venezuela, señaló que las organizaciones sindicales tienen un
papel muy importante en la defensa de los derechos humanos de trabajadores que
enfrentan condiciones laborales precarias en sus sitios de trabajo y se han constituido
en figuras principales de expresión política organizada para la presentación de demandas
laborales y sociales de muchos sectores de la sociedad, siendo “uno de los mecanismos
del que se valen los sindicatos para obtener respuestas a sus reclamos es el derecho de
huelga, por lo que [debe de] abstenerse de someter a procesos judiciales a dirigentes
sindicales que de manera legítima y pacifica ejercen este derecho”41.
19.
En el marco del Sistema Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el caso Hrvatski Liječnički Sindikat Vs. Croacia, ha calificado a la
huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales 42.
20.
Por su parte, en la Opinión Consultiva No. 27 sobre Derechos a la libertad sindical,
negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de
género, la Corte IDH consideró algunos elementos que se pueden considerar como
fundamentales al momento de consolidar el derecho a la huelga: i) la legalidad de la
Cfr. CEDS, European Organisation of Military Associations and Trade Unions (EUROMIL) Vs. Irlanda,
decisión de 21 de octubre de 2020, párrs. 113-117.denuncia núm. 83/2012, párrs. 211 a 214
37
Cfr. CEDS, European Organisation of Military Associations and Trade Unions (EUROMIL) Vs. Irlanda,
decision de 21 de octubre de 2020, párrs. 113 a 117.
38
39
Cfr. CIDH, Informe sobre estándares laborales y sindicales- estándares interamericanos, párr. 54.
Cfr. CIDH, La situación de los derechos humanos en Cuba – Séptimo informe. OEA/Ser.L/V/II.61 Doc.
29 rev. 1. 4 octubre 1983, párrs. 52 y 54.
40
Cfr. CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54. 30 diciembre
2009, párr. 1115.
41
42
párr 59.
TEDH, Hrvatski Liječnički sindikat Vs. Croacia, No. 36701/09, sentencia de 27 de noviembre de 2014,
7