imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en que los laudos dictados sean aplicadospor completo y rápidamente47. 24. En suma, si bien el derecho a la huelga ha tenido poco desarrollo en el marco de los sistemas regionales de derechos humanos, no podemos negar la importancia que tiene este derecho, en especial en el aspecto colectivo de los derechos de las y los trabajadores. IV. EL DERECHO A LA HUELGA COMO DERECHO JUSTICABLE EN LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA 25. El derecho a la huelga es un derecho fundamental que tiene una estrecha relación con los derechos de los trabajadores; la forma en la que el derecho interamericano laboral se ha ido desarrollando es una forma en la que los reclamos de los trabajadores han tenido un reconocimiento en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 26. Como ya lo he manifestado en otras oportunidades48, el derecho al trabajo ha formado un eslabón fundamental en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte IDH a partir del año 2017 desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú49, relativa a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”). En este panorama se enmarca el presente caso, en donde la sentencia identificó que el derecho a la huelga se encuentra protegido, al igual que otros derechos a favor de las y los trabajadores, desde el artículo 26 de la Convención Americana50. Ya desde el Caso Lagos del Campo la jurisprudencia del Tribunal Interamericano venía identificando las diferentes formas en las que el derecho al trabajo se proyecta, como “el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”, por ejemplo51. 27. En este sentido, el presente caso se inserta en el desarrollo de los derechos sociales laborales. La Corte IDH no se había pronunciado sobre el derecho a la huelga de manera autónoma. De ahí la importancia de los parámetros desarrollados en la OC27, que fueron de fundamental importancia para el análisis del presente caso 47 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 103. En el caso San Miguel Sosa y otras, expresé que “[e]l caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, complementa la visión que de manera rápida ha tenido el Tribunal Interamericano sobre los derechos sociales y su exigibilidad directa ante esta instancia judicial. En este sentido, la triada de casos laborales Lagos del Campo, Trabajadores Cesados del Petroperú y otros y ahora el caso San Miguel Sosa y otras, permiten delinear una serie de estándares que se deben tener en consideración en los ejercicios de control de convencionalidad en sede interna y abundar al diálogo jurisprudencial existente entre el ámbito internacional interamericano y la sede nacional de los Estados Parte de la Convención Americana”. Cfr. Voto concurrente y parcialmente disidente al Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 27. 48 49 50 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 153 y 154. Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo 4. El Tribunal Interamericano concluyó que “el Estado es responsable por la violación de los artículos 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lagos del Campo”. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158, 163 y Punto resolutivo 6. 51 9

Seleccionar párrafo de destino3