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alegado patrón sistemático de violencia contra sus miembros. En razón de ello, la
Corte analizará conjuntamente las dos primeras excepciones y posteriormente hará lo
propio con las dos restantes.
25.
La Comisión sostuvo que resulta incompatible efectuar un reconocimiento de
responsabilidad y simultáneamente cuestionar la competencia del Tribunal para
pronunciarse sobre el caso mediante la interposición de excepciones preliminares. Los
representantes consideraron que en el presente caso no se presenta una contradicción
entre dichos actos procesales, pues los mismos son parciales y no existe superposición
entre éstos. El Estado consideró que en su jurisprudencia la Corte ha permitido la
coexistencia de ambos actos; que sería perjudicial para los fines del Sistema que los
Estados no pudieran presentar simultáneamente ambos, y que las excepciones
planteadas tienen carácter parcial, en tanto se refieren a hechos aún en controversia,
por lo que no afectan el acto de reconocimiento.
26.
La Corte considera que si bien un acto de reconocimiento implica, en principio,
la aceptación de su competencia23, en cada caso corresponde determinar la naturaleza
y alcances de la excepción planteada para determinar su compatibilidad con tal
reconocimiento24. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 6º del artículo
38.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 56.2 y 58, todos de su
Reglamento, el Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas, en el
entendido de que no podrán limitar, contradecir o vaciar de contenido el
reconocimiento de responsabilidad.
A.
FALTA
DE COMPETENCIA DE LA
CORTE
PARA CONOCER DE ESTE CASO POR UN
ALEGADO ERROR EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LA
COMISIÓN
Y PARA CONOCER
DE HECHOS AÚN PENDIENTES DE DECISIÓN EN OTRO CASO ANTE LA
COMISIÓN
27.
En su primera excepción, el Estado alegó que la Corte es incompetente para
conocer de hechos del caso 11.227 de la UP (en lo sucesivo “caso de la UP” o “caso
11.227”), en todo lo que no esté relacionado directamente en tiempo, modo y lugar
con el asesinato del Senador Cepeda, por estar aquél pendiente de decisión ante la
Comisión. Para ello, argumentó que la Comisión prejuzgó indebidamente el caso de la
UP, por establecer en su Informe de Fondo No. 62/08 y en la demanda sobre este caso
que existía un patrón sistemático de violencia en contra de los miembros de la UP, lo
cual es un hecho controvertido en aquel caso. Señaló que lo anterior es consecuencia
de que la Comisión desglosó, sin una razón establecida en la Convención o en su
Reglamento, el presente caso del correspondiente al 11.227, y continuó con su análisis
a partir del informe de admisibilidad del caso de la UP y no de uno propio, en que se
definieran los hechos específicos del marco fáctico del caso del Senador Cepeda, por lo
que nunca existió seguridad jurídica sobre la distinción de casos. Manifestó que se
opuso expresamente a que se incluyera tal patrón, pero la Comisión no le otorgó
ninguna oportunidad de pronunciarse sobre el tema o controvertirlo, ni tomó en cuenta
lo que alegó al respecto en el marco del caso 11.227. Por ello, alegó que la Comisión
23
Cfr., mutatis mutandi, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 30.
24
En varios casos la Corte ha considerado, explícita o implícitamente, que tales actos procesales resultan
compatibles. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 14 y 52 a 63; y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párrs. 20 a 30 y 80.