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penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de
tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional40 y el
derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del
Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de
las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales.
43.
En consecuencia, la Corte declara improcedente la tercera excepción preliminar,
por no corresponder propiamente a los alcances de su competencia, dado que en
ningún caso el Tribunal imputaría la comisión de un delito a una persona natural ni a
un Estado.
C.
FALTA
DE COMPETENCIA DE LA
CORTE
EN RAZÓN DEL TIEMPO PARA CONOCER
CIERTOS HECHOS DE CONTEXTO PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE
LAS VÍCTIMAS
44.
El Estado solicitó a la Corte que no analice todos los supuestos hechos, así se
hayan presentado como contexto o antecedentes, anteriores a la aceptación de
competencia del Tribunal por parte de Colombia, que están contenidos en el apartado
“Fundamentos de Hecho” del escrito de solicitudes y argumentos41. En sus alegatos
finales, el Estado precisó que, en tanto contexto, se pueden conocer los antecedentes
del Senador Cepeda como político y periodista, pero que “la Corte no podría incluir, ni
siquiera como parte del contexto, aquellos hechos que se refieran a cuestiones que
podrían además constituir presuntas violaciones a las obligaciones del Estado”.
45.
La Comisión consideró que no le corresponde formular observaciones. Por su
parte, los representantes manifestaron que esos antecedentes se tratan de hechos
dirigidos a describir la trayectoria profesional del Senador Cepeda y el hostigamiento
que él y su familia sufrieron como represalia de su trabajo. Asimismo, los
representantes sostuvieron que ninguna de las alegadas violaciones se fundamenta en
esos antecedentes, por lo que el Tribunal no determinaría ninguna consecuencia
jurídica con base en ellos.
46.
El Tribunal observa que el Estado pretende excluir determinados hechos
presentados por los representantes, que habrían ocurrido antes de la fecha en que
reconoció su competencia contenciosa, a saber, el 21 de junio de 1985. Esos hechos se
refieren, entre otros, a la vida personal de Manuel Cepeda Vargas y las circunstancias
en que realizó sus actividades, por lo que, prima facie o per se, no constituyen hechos
que debiesen quedar fuera de la competencia de este Tribunal. Es decir, la Corte está
en posibilidad de incorporar o hacer referencia a esos antecedentes de los hechos,
como elementos de contexto materia del fondo del caso, sin que lleve al Tribunal a
derivar de ellos consecuencias jurídicas particulares42. Por ende, se desestima la cuarta
excepción preliminar opuesta por el Estado.
40
Art. 33.3.c. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
41
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de abril de 2009, párrs. 37, 40 a 44 y 46.
42
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38, párr. 82; Caso García Prieto y otros Vs. El
Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C
No. 168, párr. 76, y Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de
28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 67. Ver también, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra
nota 29, párr. 16.