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fungibles a los fines del crimen. En este sentido, sostuvo que “[e]sta fungibilidad del
autor material es lo que permite que el jefe de la organización conserve el dominio del
hecho y no lo traslade al ejecutor de la conducta, pues de todas maneras la conducta
punible se lleva a cabo así haya deserción de quien originariamente fue escogido para
la comisión del delito”207. Por ello, el Tribunal considera que la muerte de algunos de
los presuntos autores, no debería detener las investigaciones sino indicar a las
autoridades las líneas que deben seguir para hallar a los líderes de las estructuras.
148. Por otro lado, se alegó que un testigo clave del caso, el señor Elcías Muñoz
(supra párr. 106), fue víctima de amenazas, y que su compañera e hija fueron
desaparecidas en febrero de 1997208. Además, ha quedado demostrado que algunos de
los familiares de las víctimas que declararon en el proceso ante la Corte y que
participaron en la búsqueda de justicia, manifestaron haber sido objeto de amenazas y
hostigamiento tanto en la época en la que ocurrieron los hechos como durante las
investigaciones a nivel nacional (infra párrs. 184 a 195).
149. Tal como fue indicado (supra párrs. 116 a 122), la debida diligencia en las
investigaciones implicaba tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja
estructura de personas que cometió la ejecución extrajudicial, ya que esta estructura
permanece con posterioridad a la comisión del crimen y, precisamente para procurar
su impunidad, opera utilizando amenazas para causar temor en quienes investigan y
en quienes podrían ser testigos o tener un interés en la búsqueda de la verdad, como
es el caso de los familiares de las víctimas. El Estado debía haber adoptado las
medidas suficientes de protección e investigación para prevenir ese tipo de
intimidaciones y amenazas.
150. Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades
nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos
en el derecho interno209, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del
acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los
derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado
atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la
violación de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados
deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones,
que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad,
tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación
y culpabilidad del acusado210. En efecto, existe un marco normativo internacional que
207
Concepto sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia emitido por la Procuraduría General de la
Nación en relación con el radicado No. 18.428, supra nota 101, folios 1841 y 1845.
208
Cfr. declaración rendida por el señor Elcías Muñoz Vargas ante el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá
dentro del proceso JR 5393 el 29 de enero de 1999, supra nota 148, folio 4174; dictamen rendido ante fedatario
público (affidávit) por el perito Carlos Martín Beristain el 27 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, tomo
XX, folio 8243); sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en
el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folios 1684 a 1685, y sentencia emitida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 18.428 el 10 de noviembre de 2004,
supra nota 163, folios 1877 a 1878.
209
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 155, párr. 108, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 54, párr. 87.
210
Cfr. Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.
Serie C No. 80, párrs. 103, 106 y 108; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 51, párr. 203; Caso Boyce y
otros Vs. Barbados, supra nota 36, párr. 50; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr.
196; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 143, párr. 81, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 209,
párr. 108. En el mismo sentido, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55.