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humanos, como en el presente caso220. Además, está verificado que los condenados
cumplieron parte de sus penas, esto es 1 año, 3 meses y 18 días, en el Centro de
Rehabilitación Militar de Tolemaida en Melgar, Tolima, que estaba destinado para que
militares cumplieran sanciones por infracciones al Código Penal Militar, aún cuando en
la jurisdicción militar “sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar”221, principio también aplicable a la etapa de ejecución de la pena222.
153. Al respecto, el Tribunal estima pertinente reiterar que un procesamiento que se
desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no
tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las
víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia223. La imposición de una
pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente
y con el debido fundamento224, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así
que no se erija en una forma de impunidad de facto225. En este sentido, la Corte ha
destacado que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para
crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los
factores que explican determinados contextos estructurales de violencia226.
154. Habiendo señalado que la Corte no es un tribunal penal (supra párrs. 41 a 43),
ello no obsta para observar que la forma en que se disminuyó, en repetidas ocasiones,
la pena impuesta a los únicos dos perpetradores condenados, así como el hecho de
que éstos pudieran salir y, según fue constatado por las autoridades internas,
participar en la comisión de otro delito como parte de aparatos de inteligencia militar
mientras estaban privados de libertad, indican una insuficiencia del Estado para
perseguir y sancionar adecuadamente graves violaciones a los derechos humanos
como las cometidas en el presente caso.
220
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 145.
221
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998.
Serie C No. 41, párr. 128; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 272; Caso Durand y Ugarte Vs.
Perú, supra nota 34, párr. 117; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie
C No. 69, párr. 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra nota 32, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165; Caso Lori Berenson
Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 202; Caso
Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.
135, párrs. 124 y 132; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 136, párr. 189; Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 180, párr.
142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 200; Caso Escué Zapata Vs. Colombia,
supra nota 16, párr. 105, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 18, párr. 118.
222
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 29.
223
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009,
párr. 21.
224
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 196.
225
El Conjunto actualizado de principios para la protección y la Promoción de los Derechos Humanos
mediante la lucha contra la impunidad establece como uno de los elementos de la impunidad la ausencia de
“condena a penas apropiadas” a las personas reconocidas culpables de violaciones. Cfr., también, Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá, supra nota 51, párr. 203, en el cual la Corte sostuvo que: “es necesario evitar medidas
ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia”.
226
Cf. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 377.