- 62 - la UP, la ausencia de medidas efectivas de prevención y la falta de esclarecimiento integral de los crímenes perpetrados. Los representantes alegaron la violación de los artículos 13, 16 y 23 de la Convención de forma conjunta, por estimar que el Senador Cepeda Vargas ejercía estos derechos de manera continua, simultánea e interrelacionada, por lo que la vulneración de estos derechos representa un ataque a los valores de un sistema democrático; porque fue ejecutado para silenciar su voz y su actividad política; y porque con su muerte se vio impedido de pertenecer a la UP y se le truncó la oportunidad de seguir aportando en la consecución de los objetivos políticos de ese partido. Al controvertir la alegada violación del derecho de asociación, el Estado manifestó que la mera pertenencia a un partido político por parte de la víctima no implica a su vez esa violación; y que la Comisión y los representantes intentan extender indebidamente su reconocimiento de responsabilidad por la afectación a los derechos políticos y la libertad de expresión del Senador Manuel Cepeda en lo individual, para auto eximirse de la exigencia mínima de probar esta violación. En este sentido, solicitó a la Corte que “declare que esta violación se encuentra subsumida en la afectación a los derechos políticos”. Finalmente, el Estado señaló que la inclusión de una dimensión social en el análisis sólo tendría el propósito de incluir nuevas víctimas dentro del proceso; y que la pérdida de personalidad jurídica de la UP se debió al incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. 170. En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta vinculación de la UP con las FARC (supra párrs. 85 a 87). Sin embargo, al reconocer la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda Vargas, el Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas relacionadas con las expresiones de diversas personas, organizaciones y funcionarios públicos, de las cuales alegó que no es responsable. La Corte ya señaló, en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida, que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los derechos del Senador Cepeda Vargas de los que eran garantes245, por lo que no corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad del Estado al respecto. 171. Si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, en ciertas ocasiones, por las circunstancias particulares del caso o por la necesaria interrelación que guardan, se hace necesario analizarlos en conjunto para dimensionar apropiadamente las posibles violaciones y sus consecuencias. En el presente caso, la Corte analizará la controversia subsistente por las alegadas violaciones de los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación conjuntamente, en el entendido que estos derechos son de importancia fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático246. Además, el 245 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 151, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 139. 246 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 28, párr. 140. En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia, “en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las libertades de expresión, reunión y asociación forman una trilogía de libertades personales que se constituye además, en prerrequisito de los derechos de participación política”. Sentencia C-265 de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Martínez Caballero de 2 de junio de 1994 (expediente de prueba, tomo XXII, anexo 9 a los alegatos finales de los representantes, folio 9145).

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