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la UP, la ausencia de medidas efectivas de prevención y la falta de esclarecimiento
integral de los crímenes perpetrados. Los representantes alegaron la violación de los
artículos 13, 16 y 23 de la Convención de forma conjunta, por estimar que el Senador
Cepeda Vargas ejercía estos derechos de manera continua, simultánea e
interrelacionada, por lo que la vulneración de estos derechos representa un ataque a
los valores de un sistema democrático; porque fue ejecutado para silenciar su voz y su
actividad política; y porque con su muerte se vio impedido de pertenecer a la UP y se
le truncó la oportunidad de seguir aportando en la consecución de los objetivos
políticos de ese partido. Al controvertir la alegada violación del derecho de asociación,
el Estado manifestó que la mera pertenencia a un partido político por parte de la
víctima no implica a su vez esa violación; y que la Comisión y los representantes
intentan extender indebidamente su reconocimiento de responsabilidad por la
afectación a los derechos políticos y la libertad de expresión del Senador Manuel
Cepeda en lo individual, para auto eximirse de la exigencia mínima de probar esta
violación. En este sentido, solicitó a la Corte que “declare que esta violación se
encuentra subsumida en la afectación a los derechos políticos”. Finalmente, el Estado
señaló que la inclusión de una dimensión social en el análisis sólo tendría el propósito
de incluir nuevas víctimas dentro del proceso; y que la pérdida de personalidad jurídica
de la UP se debió al incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.
170. En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató
que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta vinculación de la
UP con las FARC (supra párrs. 85 a 87). Sin embargo, al reconocer la violación del
derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda Vargas, el
Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas relacionadas con
las expresiones de diversas personas, organizaciones y funcionarios públicos, de las
cuales alegó que no es responsable. La Corte ya señaló, en relación con la falta de
prevención respecto del derecho a la vida, que los funcionarios públicos no podían
desconocer, con sus declaraciones, los derechos del Senador Cepeda Vargas de los que
eran garantes245, por lo que no corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad
con la libertad de expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad,
como lo propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de
responsabilidad del Estado al respecto.
171. Si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito,
sentido y alcance propios, en ciertas ocasiones, por las circunstancias particulares del
caso o por la necesaria interrelación que guardan, se hace necesario analizarlos en
conjunto para dimensionar apropiadamente las posibles violaciones y sus
consecuencias. En el presente caso, la Corte analizará la controversia subsistente por
las alegadas violaciones de los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad
de asociación conjuntamente, en el entendido que estos derechos son de importancia
fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente
interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático246. Además, el
245
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131;
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 151, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 49,
párr. 139.
246
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 28, párr. 140. En similar sentido, la Corte
Constitucional de Colombia, “en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las libertades de
expresión, reunión y asociación forman una trilogía de libertades personales que se constituye además, en
prerrequisito de los derechos de participación política”. Sentencia C-265 de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro
Martínez Caballero de 2 de junio de 1994 (expediente de prueba, tomo XXII, anexo 9 a los alegatos finales de los
representantes, folio 9145).