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del caso, como por ser en la actualidad un referente de la lucha por los derechos
humanos en Colombia”303.
205. En segundo término, la alegada violación al artículo 11 se basa en dos hechos
específicos en perjuicio de Iván Cepeda: por un lado, un mensaje publicitario emitido
como parte de la publicidad electoral de la campaña de reelección del Presidente de la
República Álvaro Uribe Vélez desde mediados del mes de abril de 2006304, y por el
otro, un discurso del Presidente de la República de 6 de mayo de 2008, en el que
habría “acusado al hijo del Senador Cepeda, Iván Cepeda, de ser farsante de los
derechos humanos y de utilizar la protección de las víctimas de violaciones de
derechos humanos para pedir dinero en el exterior”. Este Tribunal nota que el discurso
de 6 de mayo de 2008 es un hecho nuevo, no incluido en el marco fáctico de la
demanda, por lo que resulta improcedente analizarlo.
206. En cuanto al primer hecho, la Corte verifica que el mismo consta en la
demanda, al indicarse que fue la propia Corte Constitucional de Colombia, que emitió
el 20 de noviembre de 2006 la Sentencia T-959, la que reconoció que la difusión de
ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen
nombre y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las víctimas
de la violencia política del país y que los mencionados derechos también se han violado
a sus familiares305.
207. En dicha decisión, la Corte Constitucional de Colombia procedió a analizar el
contenido del mensaje emitido por los medios de comunicación como parte de la
campaña por la reelección del Presidente Álvaro Uribe, indicando que “una simple
lectura del ‘testimonial’ es suficiente para distinguir entre las afirmaciones [que
corresponden a hechos], y otras afirmaciones que expresan una calificación o juicio
ético acerca de los hechos referidos”. Dicha Corte concluyó que “al sindicar a una
persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás,
sin aportar el acervo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se
traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender
cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión,
por más amplio que éste sea”. Finalmente en dicha sentencia la Corte Constitucional
ordenó al gerente de la campaña de reelección del Presidente que, a través de un
comunicado, “de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en
error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido
no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de
la honra del señor Iván Cepeda Castro y de sus familiares”306.
208. Este Tribunal ha analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el
sentido que declaró la violación del derecho a la honra y la dignidad del señor Iván
303
Cfr. dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Carlos Martín Beristain, supra nota
208, folio 8242.
304
En dicho mensaje publicitario, un supuesto ex militante del grupo político de la UP decía: “Señor
Presidente: yo pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar
hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy
día lo apoyamos a usted con toda la que tenemos (sic.). ¡Adelante, Presidente!”. Sentencia emitida por la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia del expediente T-13911055 el 20 de noviembre de 2006
(expediente de prueba, tomo IV, anexo 41 a la demanda, folio 2010).
305
Cfr. sentencia emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia del
expediente T-13911055 el 20 de noviembre de 2006, supra nota 304, folios 2036 a 2037.
306
Cfr. sentencia emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia del
expediente T-13911055 el 20 de noviembre de 2006, supra nota 304, folios 2029, 2032 y 2039.