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5.
El Estado violó los derechos a la integridad personal, protección de la honra y
de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, reconocidos en los artículos
5.1, 11 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro,
Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda
Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas,
en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos 180 a 210 de este
Fallo.
6.
No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de los
artículos 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio
del Senador Manuel Cepeda Vargas, ni sobre el alegado incumplimiento del artículo 2
de la misma.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
7.
Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
Por unanimidad, que:
8.
El Estado debe conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y,
de ser el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel
Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 214 a 217 de este Fallo.
Por unanimidad, que:
9.
El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban
desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas,
hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de
esta Sentencia, en los términos del párrafo 218 de este Fallo.
Por unanimidad, que:
10.
El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional, los párrafos 1 a 5, 13 a 23, 71 a 73, 85 a 87, 88, 100 a 102,
103, 114, 115, 122 a 126, 167, 175 a 177, 179, 180, 181, 194 a 196, 201, 202, 204,
209, 210, 216 a 218, 220, 223, 228, 233 y 235 de la presente Sentencia, incluyendo
los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo, sin las notas al pie de página
correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, la
presente Sentencia deberá publicarse íntegramente, al menos por un año, en un sitio
web oficial estatal adecuado, en los términos del párrafo 220 del Fallo.
Por unanimidad, que:
11.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional por los hechos del presente caso, en los términos de los párrafos 223 a
225 de esta Sentencia.