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21.
Si bien la Corte valora de manera positiva las acciones estatales dirigidas a ejecutar
esta medida, tal como afiliar al señor García Cruz al Sistema de Protección Social en Salud y
poner a su disposición los servicios de atención médica, advierte que es necesario que el
Estado garantice la vigencia sostenida de la afiliación para que ambas víctimas puedan
acceder a los servicios de atención médica y psicológica de manera continua. En este sentido,
el Tribunal observa que México solamente aportó el oficio de la Secretaría de Salud, en el que
se menciona que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “continúan afiliados al ‘Programa
de Acceso Gratuito a los Servicios y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito
Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral’”35, sin que dicho oficio permita a la Corte
conocer las características y requisitos para la continuidad de la prestación de los servicios de
este programa, entre otros.
22.
Adicionalmente, si bien la Corte valora positivamente la disposición del Estado para
brindar al señor Sánchez Silvestre y su esposa la atención médica y psicológica respectiva,
observa que ni México ni los representantes han logrado establecer contacto con dicha víctima
y su esposa y, por tanto, no han podido obtener su parecer respecto a la ejecución de la
presente reparación.
23.
Tomando en cuenta las graves violaciones que sufrieron las víctimas de este caso y
los daños que les ocasionaron (supra Visto 1), la Corte encuentra fundamental que las partes
busquen la forma de superar la situación de falta de comunicación con el señor Sánchez
Silvestre y su esposa para coordinar la ejecución de las presentes medidas de rehabilitación,
o bien, conocer si tienen algún temor con respecto a brindar información para su ejecución.
Este Tribunal respetará su voluntad en caso de que no deseen beneficiarse de las medidas.
Por tanto, la Corte requiere que las partes, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo
sexto de la presente Resolución, presenten información sobre el deseo o no del señor Sánchez
Silvestre y su esposa de beneficiarse de esta medida de reparación. Para ello, este Tribunal
solicita al Estado y los representantes que, a través del diálogo, busquen los mecanismos más
eficaces para localizar a los beneficiarios de esta medida y conocer su voluntad respecto de
la ejecución de la misma.
24.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento
y debe continuar implementando las medidas de reparación relativas a otorgar “atención
médica y psicológica” a las víctimas y a la esposa Sánchez Silvestre, según fue ordenado en
el punto dispositivo sexto incisos c) y d) y los párrafos 74 a 78 de la Sentencia.
D) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
D.1. Medida ordenada por la Corte
25.
En el punto dispositivo sexto inciso e) y los párrafos 84 a 85 de la Sentencia, la Corte
homologó la medida relativa a realizar “un acto público de reconocimiento de responsabilidad
[internacional] y disculpa pública” por los hechos del presente caso. Entre las especificidades
Cfr. Oficio No. CGAJDH-GGACC-542-2017 de 20 de enero de 2017, suscrito por el Director General Adjunto,
Consultivo y Contencioso de la Secretaría de Salud y dirigido al Director General Adjunto de Enlace Institucional de
la Secretaría de Gobernación (anexo al informe estatal de 13 de marzo de 2017).
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