-7- 9. Que de la información suministrada por el Estado, no controvertida por los representantes o la Comisión, se desprende que el 15 de febrero de 2005 la Corte Suprema de Justicia decretó la “suspensión provisional” de la ejecución de las penas de muerte emitidas en contra de los señores Rodríguez Lara y Ruiz Almengor (supra Vistos 5 y 7). 10. Que la Comisión indicó respecto a la antedicha suspensión provisional que a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte correspondería a los jueces de ejecución penal adoptar las medidas provisionales mediante resolución judicial. Por su parte, los representantes señalaron que a la fecha se encuentran pendientes recursos de revisión interpuestos en los procesos penales de los señores Ruiz Almengor y Rodríguez Lara, con el propósito de que se revoquen sus penas de muerte y se les imponga una “proporcional a la naturaleza y gravedad del delito” (supra Visto 6 y 8). 11. Que a criterio de esta Corte la obligación del Estado debe ser interpretada y aplicada de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, y se tenga en cuenta el objeto mismo de tales medidas, cual es, en el caso particular, proteger la vida de los beneficiarios. 12. Que los Estados pueden decidir, conforme a su propio derecho interno, cuál es la mejor forma de cumplir con las medidas ordenadas por la Corte, en la inteligencia de que tal decisión estatal no subordine el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención4. 13. Que la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 15 de febrero de 2005 ha sido el mecanismo que el Estado ha elegido para cumplir con lo ordenado por la Corte en las presentes medidas y, hasta el momento, no ha resultado inoperativo y ha cumplido con el propósito de proteger la vida de los beneficiarios. 14. Que, sin desmerecer lo anterior, la Corte nota que tal resolución de la Corte Suprema guatemalteca decreta la “suspensión provisional” de la ejecución de las penas de muerte contra los beneficiarios. Es decir, no es una medida en sí misma definitiva, por lo que la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar un daño irreparable aún persiste. Consecuentemente, las presentes medidas deben mantenerse vigentes hasta tanto no exista una resolución firme que modifique las penas de muerte, como podría ser el caso de los recursos de revisión actualmente en trámite, o hasta que sus procedimientos ante el sistema interamericano lleguen a su fin. * * * 4 Cfr. Caso Marta Colomina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando undecimo; Caso Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegu, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, Considerando octavo; Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando décimo tercero.

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