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lucha contra la impunidad sobrepasa el ámbito penal, toda vez que, según el caso
concreto, podrían ser necesarias consecuencias jurídicas de otra índole, tanto para el
Estado como para los perpetradores.
14.
Que la impunidad puede producirse de múltiples formas, ya sea al no organizar
el aparato estatal para investigar los delitos8 o al llevarse a cabo un proceso interno
que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos9; al no tipificar un delito autónomo,
lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal10; al adoptar leyes de
autoamnistía11; al no ejecutar una condena impuesta12 o al condenar a los que han sido
declarados culpables a penas ínfimas totalmente desproporcionadas con respecto a la
gravedad del delito13, entre otros.
15.
Que la eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es
un elemento fundamental para la erradicación de crímenes como las ejecuciones
extrajudiciales14. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su
cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos
humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha
hecho justicia.
16.
Que la Corte ha establecido que el deber de investigar no debe ser asumido por
el Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal
de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios15. Por lo tanto, las investigaciones efectivas deben ser capaces de producir
resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención.
8
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 176 y 177; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 69, y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo.
9
Cfr. Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 115; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 116, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo.
10
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto
de 2008. Serie C No. 186, párr. 183, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo.
11
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr.
43; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 190, y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo.
12
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 5, párr. 165, y Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo.
13
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 6, párrs. 106 a 109, y Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo.
14
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra
nota 6, párr. 81, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5,
considerando vigésimo primero.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 8, párr. 177; Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo segundo, y Caso