30. La Comisión alegó que el argumento del Estado, según el cual la Corte no tiene competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto sobre la Ley 1864, no tiene el carácter de excepción preliminar porque no se relaciona con una cuestión de admisibilidad del caso, sino que atañe al fondo de la litis. Respecto al alegato del Estado sobre la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre las normas constitucionales y respecto al Código Disciplinario, la Comisión sostuvo que, al tratarse de un argumento de complementariedad, es necesario que el Estado haya aceptado su responsabilidad internacional, cesado el hecho ilícito y reparado a la víctima. Esta situación no ha ocurrido en el caso, y además la evaluación de dicha cuestión tendría que ser analizada en el fondo del asunto. Adicionalmente, la Comisión afirmó que el Estado no ha hecho cesar la violación, pues persiste un marco normativo inconvencional que permite que se impongan sanciones de inhabilitación y destitución de funcionarios de elección popular mediante actos administrativos que no constituyen una condena penal firme como lo indica la Convención. La Comisión recordó que inadmitió el artículo 5 de la Convención en su Informe de Admisibilidad al considerar que “el peticionario no ofrece alegatos o sustento para su presunta violación”. No obstante, consideró que los hechos que sustentaban la violación de este artículo convencional se referían al impacto de los procedimientos disciplinarios en la presunta víctima, y en tanto que forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo, podrían ser invocados por los representantes. 31. Los representantes alegaron que el debate sobre la afectación al marco normativo es una controversia propia del fondo del asunto, por lo que no es admisible como excepción preliminar. Asimismo, afirmaron que no han solicitado la realización de un control de convencionalidad en abstracto, sino que a la luz del artículo 2 de la Convención el Estado reforme un régimen legal contrario a la Convención Americana, frente al cual no existe un recurso judicial en el ordenamiento interno, máxime cuando esta normativa fue aplicada en el caso concreto. Los representantes alegaron que la afectación de los derechos políticos del señor Petro continúa ante el incumplimiento del artículo 2 de la Convención. Asimismo, manifestaron que han presentado información actualizada e íntimamente relacionada con la petición inicial respecto a la situación de riesgo y seguridad del señor Petro, así como sobre las implicaciones morales y patrimoniales de la persecución política de la que ha sido víctima. En consecuencia, solicitaron a la Corte que desestime la excepción preliminar relacionada con el artículo 5 de la Convención. B.2. Consideraciones de la Corte 32. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 28. Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 29. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 19. 28 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 19. 29 11

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