38 físicos y psicológicos, vejámenes y sufrimientos que rodearon la vida de Gregoria Herminia durante su apropiación, así como los actos de violencia sexual a los cuales fue sometida estando bajo el control del militar Molina, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. La Corte se referirá a las alegaciones relativas al artículo 11 de la Convención en el próximo acápite. F. Derechos de los niños y niñas a la protección de la familia, al nombre, a la vida privada y familiar, y a la identidad 103. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que en el presente caso se vulneró el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho al nombre y el derecho a las medidas de protección especial para la niñez. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a la protección de la familia, al nombre, a la identidad y a la protección de los niños, reconocidos en los artículos 17144, 18145 y 19146 de la Convención Americana, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera. Además, aclaró que “al entender el fenómeno de la desaparición forzada como una grave vulneración a derechos humanos de las víctimas directas y sus familiares, el Estado reconoce que con estos hechos se vulneró además el derecho a la protección de la familia, no sólo de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera, sino también de sus familiares. 104. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que existe una diferencia en cuanto al planteo de los fundamentos jurídicos que tendría el derecho a la identidad en el texto convencional, según la Comisión147 y los representantes148, y que el Estado no aclaró a cuál de ellos se 144 El artículo 17 de la Convención dispone en lo pertinente: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 145 El artículo 18 de la Convención establece: “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”. 146 El artículo 19 de la Convención prevé: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 147 Para la Comisión, los artículos 18 y 19 de la Convención Americana incorporan un derecho a la identidad, de modo tal que la supresión o modificación total o parcial del derecho del niño a preservar su identidad y los elementos que lo integran puede comprometer la responsabilidad del Estado. En el caso concreto, la Comisión alegó que el Estado, al desaparecer forzadamente a Gregoria Herminia Contreras y facilitar la suplantación de su identidad a través de un cambio ilegal de nombres, violó los derechos reconocidos en los artículos 18 y 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, lo cual significó que a pesar de los incansables esfuerzos de su madre, María Maura Contreras, por encontrarla, así como del apoyo de la organización ProBúsqueda y de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, su ubicación se obstaculizara durante más de dos décadas. Por otro lado, la Comisión alegó que, teniendo en cuenta que todas las presuntas víctimas eran niños y niñas al momento de su desaparición forzada, el Estado salvadoreño había incumplido las obligaciones derivadas del artículo 17 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 19 del mismo instrumento. Asimismo, sostuvo que el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y en caso de producirse una separación de un niño respecto de su núcleo familiar, el Estado debe procurar preservar ese vínculo interviniendo temporalmente y orientando su accionar a la reincorporación del niño a su familia y su comunidad siempre que eso no sea contrario a su interés superior. En suma, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado violó el artículo 17 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Ramírez, y José Rubén Rivera, así como de sus familiares, y las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Ramírez, y José Rubén Rivera.

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