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artículo 29.c de este instrumento establece que “[n]inguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno”. Al respecto, la Corte ha utilizado las “Normas de Interpretación” de este
artículo para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención165, por lo que
indudablemente una fuente de referencia importante, en atención al artículo 29.c) de la
Convención Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos166, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño167, instrumento
internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. En su artículo 8.1
señala que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas”. De la regulación de la norma contenida en la Convención
sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios
elementos, entre ellos, se encuentra compuesto por la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De
igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho a la identidad es
consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter
autónomo, el cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables que
incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones
familiares”. En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible erga omnes como
expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que
no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”168.
En consecuencia, en las circunstancias del presente caso y en atención al contexto de los
términos de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 31 de la Convención
de Viena, el Tribunal estima que el conjunto de las violaciones a los derechos establecidos
las Libertades Fundamentales. Sin embargo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado en forma
constante que el artículo 8 del Convenio europeo “protege un derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el
derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior”. Así, la vida privada
incluye aspectos de la “identidad social y física del individuo”. La vida privada, además, protege “la identificación de
género, nombre, identidad sexual y vida sexual […] el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior”. Eur. Court HR, Case of Bensaid v. The United
Kingdom (Application no. 44599/98). Judgment of 6 February 2001, párr. 47; Eur. Court HR, Case of Pretty v. The
United Kingdom (Application no. 2346/02). Judgment of 29 April 2002, párr. 61, y Eur. Court HR, Case of Peck v.
United Kingdom (Application no. 44647/98). Judgment of 28 January 2003, párr. 57. La jurisprudencia de esa Corte
recoge en abundancia el derecho a la identidad, de la cual una parte significativa se refiere al derecho a la
información sobre la verdad biológica. Al respecto, ha indicado que de una amplia interpretación del alcance de la
noción de vida privada también se reconoce el derecho de toda persona a “conocer sus orígenes”. Sobre este
aspecto, el Tribunal europeo ha señalado que las personas “tienen un interés vital, protegido por la Convención, en
recibir la información necesaria para saber y comprender su niñez y desarrollo temprano”. Eur. Court HR, Case of
Odièvre v. France (Application no. 42326/98). Judgment of 13 February 2003, párrs. 42 y 44. Véase también Eur.
Court HR, Case of Mikulić v. Croatia (Application no. 53176/99). Judgment of 7 February 2002, párrs. 57 y 64.
165
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs.
217 y 218.
166
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115; Caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2006. Serie C No. 148, nota al pie 177, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 128.
167
El Salvador es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño desde el 10 de julio de 1990, la cual
entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.1.
168
Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, 71º Período
ordinario de sesiones, Río de Janeiro, Brasil, Documento CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs.
11.2, 12 y 18.3.3, aprobado en el mismo período de sesiones mediante Resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10
de agosto de 2007, punto resolutivo segundo.
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