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irreversible de su núcleo y vida familiares que se caracterizaban, entre otros, por valiosas
relaciones fraternales; (c) estuvieron implicados en la búsqueda del paradero de las
víctimas; (d) la incertidumbre que rodea el paradero de las víctimas obstaculiza la
posibilidad de duelo, lo que contribuye a prolongar la afectación psicológica de los familiares
ante la desaparición, y (e) la falta de investigación y de colaboración del Estado en la
determinación del paradero de las víctimas y de los responsables de las desapariciones
agravó las diferentes afectaciones que sufrían dichos familiares. Las circunstancias descritas
han provocado una afectación que se prolonga en el tiempo y que aún hoy se mantiene por
la incertidumbre sostenida sobre el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía
Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera.
122. En cuanto a los hermanos y hermanas que no habían nacido al momento de los
hechos (supra párr. 120), de la prueba se ha logrado determinar que los mismos también
sufrieron una violación a su integridad psíquica y moral. El hecho de vivir en un entorno que
padece del sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de las
víctimas desaparecidas, a pesar del desempeño sin sosiego de los padres, causó un perjuicio
a la integridad psíquica y moral de los niños y niñas que nacieron y vivieron en semejante
ámbito.
123. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la privación de la
verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de
trato cruel e inhumano para los familiares cercanos182. Además, la constante negativa de las
autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de
iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido
considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los
familiares183. Las circunstancias de este caso demuestran que las tres familias afectadas por
las desapariciones de uno o más de sus hijos e hijas ven su sufrimiento agravado por la
privación de la verdad tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, y
por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad lo
que, por ende, agravó la violación al derecho a la integridad personal de los familiares.
124. Con base en toda las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de
responsabilidad estatal, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad
personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Maura Contreras (madre), Fermín
Recinos (padre), Julia Gregoria Recinos Contreras (hermana), Marta Daisy Leiva (hermana),
Nelson Contreras (hermano fallecido), Rubén de Jesús López Contreras (hermano), Sara
Margarita López Contreras (hermana), Santos Antonio López Contreras (hermano); Arcadia
Ramírez Portillo (madre), Avenicio Portillo (hermano), María Nely Portillo (hermana), Santos
Verónica Portillo (hermana), Reina Dionila Portillo de Silva (tía); Margarita de Dolores Rivera
de Rivera (madre); Agustín Antonio Rivera Gálvez (padre); Juan Carlos Rivera (hermano
fallecido); Agustín Antonio Rivera (hermano); José Daniel Rivera Rivera (hermano); Miltón
Rivera Rivera (hermano); Irma Cecilia Rivera Rivera (hermana), y Cándida Marisol Rivera
Rivera (hermana).
182
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C
No. 92, párr. 114; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 133, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),
supra nota 97, párr. 240.
183
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso
Gelman, supra nota 16, párr. 133, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 241.
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