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estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos,
evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación236.
147. Ahora bien, al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo, la Corte
tiene en cuenta el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas que fue
perpetrado durante el contexto del conflicto armado salvadoreño así como los datos en
cuanto al posible destino posterior de los mismos (supra párrs. 54 y 55), los cuales debían
ser considerados también por las autoridades a cargo de la investigación. Para ello, el
Tribunal se referirá, en primer lugar, a las diligencias realizadas para establecer las
correspondientes responsabilidades penales y, posteriormente, a las diligencias tendientes a
localizar el paradero de las víctimas.
148. En primer lugar, de la prueba del presente caso se desprende que, aún cuando se
recibieron las declaraciones de algunos testigos, se realizaron inspecciones para ubicar a los
familiares y se ofició a autoridades de las Fuerzas Armadas y al Ministro de la Defensa
Nacional, con lo cual se constata cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas
de impulsar las investigaciones, no se agotaron todas las medidas que debían realizarse a fin
de identificar a los posibles autores de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso.
149. Así, no se realizó medida alguna para inspeccionar material hemerográfico a través
del cual pudiera eventualmente obtenerse información sobre las personas que participaron en
los operativos militares que se realizaron en el lugar y fecha de los hechos237 ni se incorporó
a las investigaciones las secciones correspondientes del Informe de la Comisión de la Verdad
para El Salvador en las que se señala los nombres de algunos de los militares que
participaron en los operativos238. De igual modo, en las conclusiones a las que arribó la
Procuraduría y en las pruebas allegadas a las investigaciones se indicarían las unidades
militares que habrían participaron en los operativos así como se habrían identificado los
nombres de algunas autoridades a cargo de las mismas239, sin que dicha información haya
sido utilizada dentro de alguna línea de investigación ni que se vinculara a proceso y citara a
declarar a ningún miembro de las Fuerzas Armadas. Esto es, en ninguna de las
investigaciones llevadas a cabo se intentó aportar mayores pruebas tendientes a confirmar o
desvirtuar la responsabilidad de las personas sindicadas. La única diligencia que se habría
intentado hacer al respecto es en la causa judicial 479-3/96, en la cual el 27 de julio de 2009
el fiscal asignado solicitó sin éxito citar a declarar a una persona que habría estado al mando
de la Quinta Brigada de Infantería, “en calidad de testigo”240.
236
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 29, párrs. 88 y 105; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña, supra nota 100, párr. 166, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 206.
237
Por ejemplo, el perito Iglesias refirió que en la época de las desapariciones forzadas del presente caso “[l]a
fuerza armada usaba y tenía lo que se llamaba el Comité de Prensa de la Fuerza Armada COPRESA, que tenía
reportes clarísimos de dónde se estaban realizando operaciones, quiénes eran los oficiales responsables, y eso lo
publicaban y lo mandaban como boletines de prensa y […] lo publicaba incluso la prensa escrita, es decir hay
información”. Peritaje rendido por Ricardo Alberto Iglesias Herrera ante la Corte Interamericana en la audiencia
pública celebrada el 17 de mayo de 2011. Véase también, notas de prensa en las que se reseña la ocurrencia de
operativos relativos a estos casos (expediente de prueba, tomo V, anexo 21 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 3757 a 3774).
238
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, supra nota 28, (expediente de prueba, tomo
III, anexo 3 a la demanda, folios 2011 a 2018 y 2023).
239
Cfr. Decisión emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, supra nota 70,
(expediente de prueba, tomo III, anexo 15 a la demanda, folio 2208), y Expediente 225-UDVSV-00, supra nota
215, (expediente de prueba, tomo X, anexo 5 a la contestación de la demanda, folio 7442).
240
Cfr. Expediente 225-UDVSV-00, supra nota 215, (expediente de prueba, tomo X, anexo 5 a la contestación
de la demanda, folios 7228 a 7229, 7232 a 7234, 7237 a 7241 y 7155 a 7156).
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