62 correspondía a la Fiscalía General de la República impulsar de manera seria, exhaustiva y diligente las investigaciones abiertas, análisis que se encuentra subsumido en el acápite anterior. E. Acceso a la información que consta en archivos militares 165. La Comisión sostuvo que, en el marco de las investigaciones de los tres casos, en varias ocasiones se ha solicitado a instituciones militares información sobre los operativos y sus participantes, sin obtener respuesta o la respuesta fue incompleta o “insisten en que la misma no existe”, y que las autoridades encargadas de la investigación no disponen mecanismos alternativos para obtener la información, como por ejemplo “la realización de inspecciones en instalaciones militares o en los archivos del Ministerio de Defensa”. Por ello, solicitó se ordene al Estado desplegar todos los esfuerzos institucionales, legales, administrativos y de otra índole, para corregir los obstáculos que impiden acceder a la información que consta en archivos militares. 166. Los representantes alegaron la violación de derecho a la verdad dado que “las [F]uerzas [A]rmadas salvadoreñas se han negado sistemáticamente a proporcionar información útil para determinar el paradero de los niños” en los distintos procesos judiciales que se llevan a cabo expresando que no cuentan con la información requerida, siendo que las autoridades judiciales y fiscales se conformaron con dicha respuesta. Resaltaron que las autoridades estatales no pueden ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que se debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que efectivamente la información solicitada no existía. 167. Por su parte, el Estado señaló que las disposiciones internas obligan a las autoridades públicas, sin excepción de las autoridades castrenses, a proporcionar información sobre casos como el presente. Así, sostuvo que el ordenamiento jurídico salvadoreño permite el acceso a la información contenida en archivos militares de la época, por disposición judicial o a instituciones con facultades de investigación como la Fiscalía General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Asimismo, indicó que la creada Comisión Nacional de Búsqueda se encuentra facultada a inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones estatales, especialmente registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992. Además, informó sobre “la entrada en vigencia el 8 de abril de 2011 de la Ley de Acceso a la Información Pública”, la cual fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 3 de marzo de 2011. Al respecto, indicó que dicha ley “permitirá un mecanismo interno de acceso a la información relacionada a actividades gubernamentales presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado interno” y explicó los mecanismos de control con los que contaría dicha ley. 168. De la prueba presentada se desprende que en el marco de las investigaciones judiciales y del Ministerio Público, así como en los procesos de habeas corpus, la autoridad a cargo de dirigirlas o el juez ejecutor solicitó información a diversas autoridades militares y al Ministerio de la Defensa Nacional. La respuesta invariablemente fue, cuando la hubo, que no se encontró o no constaba la información requerida. Llama la atención de la Corte que la inspección que se realizó en los archivos de registros de la Quinta Brigada de Infantería el 16 de septiembre de 1997 tuvo que ser previamente consentida por el Ministro de la Defensa Nacional, a pesar de existir una clara orden judicial de inspección. Tampoco escapa al Tribunal que en otra de las investigaciones se informó al fiscal asignado que los registros de operaciones de la Brigada en los años 1980 y 1990 se encontrarían en el Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, y que cualquier información de esa naturaleza podía

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