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respecto, expresaron que “[a] pesar de que en ninguno de estos casos se ha invocado la Ley
de Amnistía, tampoco se han aplicado sanciones, lo que indica[ría] que el sistema de justicia
asumió que esa Ley extinguió todo tipo de responsabilidad”.
175. En razón que, de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que el
Decreto Legislativo Nº 486 “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”,
dictado en El Salvador el 20 de marzo de 1993276, haya sido aplicado en las investigaciones
del presente caso, no corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre si tal ley es
compatible o no con la Convención Americana a raíz de una violación específica en el
presente caso.
G. Conclusión
176. Han transcurrido aproximadamente 30 años desde las desapariciones forzadas de
Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio
Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, sin que ninguno de sus
autores materiales o intelectuales haya sido identificado y procesado, y sin que se conozca
aún toda la verdad sobre los hechos, habiéndose establecido únicamente el paradero de
Gregoria Herminia Contreras por la acción de un organismo no estatal. De modo tal que
prevalece una situación de impunidad total. Desde el momento en que se iniciaron las
investigaciones se ha verificado la falta de diligencia, exhaustividad y seriedad en las
mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio, la
ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el
contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los largos períodos de inactividad
procesal, la negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares, y
la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las
autoridades a cargo de las mismas, permiten concluir a la Corte que los procesos internos en
su integralidad no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el
paradero de las víctimas, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer
la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación
integral de las consecuencias de las violaciones.
177. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado violó los
derechos reconocidos en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina
Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras
y José Rubén Rivera Rivera, y sus familiares.
276
Decreto Legislativo en vigencia a partir del 22 de marzo de 1993, que concedió una “amnistía amplia,
absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de
delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no
baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se
hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a
todas las personas que hayan participado”. Cfr. Decreto Legislativo N° 486, Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz, de 20 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 56, Tomo 318, de 22 de marzo
de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 14 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 3605 a
3608).
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