63
ser proporcionada por el Departamento de Derechos Humanos de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de la Defensa Nacional. Sin embargo, no consta gestión posterior
alguna al respecto (supra nota al pie 216). En definitiva, las autoridades a cargo de la
investigación no realizaron ninguna otra diligencia para recabar la información requerida.
169. Para la Corte, en el presente caso ha quedado demostrado que las autoridades de las
Fuerzas Armadas y del Ministerio de la Defensa Nacional denegaron sistemáticamente a la
autoridad judicial y al Ministerio Público información y acceso a los archivos y expedientes
militares. La presencia de este patrón se observa desde las primeras gestiones realizadas en
el marco de las investigaciones internas llevadas a cabo en el año 1997 hasta la última
gestión realizada en el año 2010 (supra párrs. 162 y 168). Este Tribunal estima que tal
negativa ha impedido que en las investigaciones que se desarrollan se identifique a aquellas
personas que formaron parte de la planeación y ejecución de los operativos de
contrainsurgencia, y se obtengan los datos personales de aquellos que han sido sindicados
dentro del proceso.
170. El Tribunal estima que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario
que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves
violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe
satisfacer264, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos
humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales
e investigativos265. Resulta esencial para garantizar el derecho a la información y a conocer
la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las
acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se
trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos
humanos como las desapariciones forzadas del presente caso266.
171. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a
colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y
abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso
investigativo267. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las
investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías
adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para
investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las
víctimas268. Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación
puedan tener pleno acceso tanto a la documentación en manos del Estado así como a los
lugares de detención269. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de
264
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 181; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota
150, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 119.
265
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C
No. 96; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 109,
párr. 119.
266
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 211.
267
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra
nota 150, párr. 144.
268
Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 168,
y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 222.
269
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 135, citando el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a 182; Caso Tiu
Tojín, supra nota 18, párr. 77, y Caso La Cantuta, supra nota 184, párr. 111. Véase también artículo X de la
Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, y Artículo 12 de la Convención Internacional
para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos