investigación. Por eso, no se trata del análisis de un delito de manera aislada, sino de un análisis en un contexto
que proporcione los elementos necesarios para comprender la estructura de su operación227.
73. Por otro lado, en lo que se refiere a los obstáculos en las investigaciones, la CIDH indicó que la existencia
de actos de obstrucción de la justicia o de impedimentos, así como la falta de colaboración de las autoridades,
que hayan impedido o estén impidiendo el esclarecimiento de la causa constituyen una violación del derecho a
las garantías judiciales228.
74. El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de los procesos internos, sino que debe asegurar
también, en un plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de los hechos y para que se sancione a los responsables. En la jurisprudencia
del sistema interamericano se consideraron reiteradamente cuatro aspectos para determinar si se había
cumplido la regla del plazo razonable: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta de las autoridades; iii) la
actividad procesal del interesado, y iv) el efecto en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso229.
75. La CIDH señaló que no se puede invocar la complejidad del asunto para justificar el atraso en el desarrollo
de la investigación cuando i) se ha individualizado a los posibles autores; ii) consta que hay testigos, y iii)
existen posibles líneas de investigación. Para que un argumento de complejidad sea procedente, no es suficiente
que el Estado invoque la complejidad de un asunto en general. Es necesario que se presente información
específica que vincule la complejidad a la demora en cada caso230.
2. Análisis del caso
76. Toda persona que de cualquier manera promueva los derechos humanos y fundamentales reconocidos en
el plano nacional o internacional debe ser considerada como defensora de derechos humanos231. Gabriel Sales
Pimenta actuaba en pro de los derechos de los trabajadores rurales a la protección y las garantías judiciales, a
la propiedad y a la vivienda, lo cual lo califica como defensor de derechos humanos.
77. El trabajo de los defensores de derechos humanos es fundamental para el fortalecimiento y la
consolidación de las democracias232. En un atentado contra un defensor de derechos humanos se pueden violar
varios derechos reconocidos expresamente por los instrumentos interamericanos233. El deber del Estado de
proteger los derechos adquiere un relieve particular cuando se refiere a los defensores de derechos humanos,
en la medida en que las actividades de promoción y protección de los derechos humanos constituyen un
derecho y benefician a la sociedad en general y al Estado234. La promoción y la protección de los derechos de
los defensores de derechos humanos tienen tres dimensiones: una dimensión individual, que se refleja en el
ejercicio de los derechos individuales universalmente reconocidos235; una dimensión colectiva, que comprende
derechos esenciales para la defensa de los derechos humanos, como los derechos a la libertad de asociación, de
reunión y de expresión236, y una dimensión social, que está presente en el fin que orienta las actividades de los
Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 225.
CIDH. Informe No. 53/13, Caso 12.777. Fondo. Claudina Velásquez Paiz y otros. Guatemala. 4 de noviembre de 2013, párr. 122.
229 Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 188.
230 CIDH. Informe No. 49/15, Caso 12.585. Fondo. Ángel Pacheco León y familia. Honduras. 28 de julio de 2015, párr.113.
231 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, Doc.
66, 31 diciembre 2011, párr. 12, p. 4.
232 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5
rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 1.
233 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5
rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 33.
234 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5
rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 36; Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las
Américas. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 16.
235 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5
rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 32 a 34.
236 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5
rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 33.
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