defensores de derechos —promover cambios positivos para la sociedad— y en la pérdida que sufre toda la sociedad cuando se impide que un defensor lleve a cabo su misión237. 78. De acuerdo con los esquemas mencionados, cuando se trata del asesinato de un defensor de derechos humanos, las autoridades deben tener en cuenta si el acto fue producto de su actividad, a fin de establecer líneas de investigación e hipótesis del delito. En el caso de autos, en vista del contexto, las amenazas anteriores y las declaraciones testimoniales de varias personas, quedó claro desde el inicio de las investigaciones que el asesinato de Gabriel fue una represalia por su labor de defensa de los trabajadores rurales. 79. Como se demostró en las determinaciones de hecho, en el caso de autos, la investigación se realizó en 1982 y el proceso penal se inició en 1983. Veinte años más tarde, ese proceso culminó en la declaración de la prescripción en 2006. Después de evaluar la información y los documentos sobre la investigación y el proceso penal, la Comisión concluye que el presente caso se caracteriza por omisiones estatales en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar a los responsables del asesinato de Gabriel Sales Pimenta. En primer lugar, aunque los testigos que estaban en el lugar del delito vieron a tres hombres en el interior del vehículo y a pesar de que se señalaron tres sospechosos en la investigación, en la fase de instrucción del proceso penal uno de los sospechosos, Crescêncio Oliveira de Sousa, no fue sometido a reconocimiento por las testigos Luzia Batista da Silva y Neuzila Jardim Cerqueira. No se dictó sentencia inculpatoria contra Crescêncio porque la autoridad judicial concluyó que no había prueba suficiente para acusarlo. 80. No hay pruebas de la correcta realización de un peritaje de la escena del delito; no se determinó, sobre la base de los proyectiles y de indagaciones, de cuál arma o de cuáles armas salieron los disparos que mataron a Gabriel; el examen post mortem fue superficial e incompleto, fue criticado por los propios peritos del Estado que efectuaron una revisión y no se ciñó a la obligación del Estado de formular un dictamen detallado sobre cada una de las lesiones observadas en el cuerpo. 81. Las autoridades tampoco actuaron con la debida diligencia para impedir la fuga de los acusados del asesinato de Gabriel Pimenta ni para ejecutar los mandamientos de prisión expedidos en contra de ellos cuando estaban prófugos. En ese sentido, la prisión preventiva de Manoel Cardoso Neto y José Pereira da Nóbrega fue anulada por la autoridad judicial tres días después, el 31 de julio de 1982, con una justificación o un motivo vago e insuficiente; la prisión preventiva decretada el 20 de junio de 1984 contra Crescêncio Oliveira de Sousa y Manoel Cardoso Neto por el juez Eronides Sousa Primo fue revocada por el mismo juez el 4 de julio de 1984 porque Crescêncio compareció en el juicio “de su libre y espontánea voluntad”; Manoel Cardoso Neto no compareció en seis audiencias y no hay constancia de que se hayan efectuado diligencias para capturarlo; el propio Manoel obtuvo, el 23 de noviembre de 1987, la revocación de la orden de prisión preventiva en su contra y fue interrogado recién el 29 de abril de 1988, seis años después del asesinato de Gabriel Sales Pimenta, durante un período de inacción del Estado o de acción ineficaz (como muestra el retraso en el envío del exhorto que en principio serviría para que Manoel finalmente fuese interrogado); cuando se programó el juicio por jurado para el 23 de mayo de 2002, Manoel desapareció otra vez y, a pesar de que se decretó nuevamente su prisión preventiva, lo encontraron recién el 3 de abril de 2006 por medio de otras diligencias efectuadas en diferentes estados del país por un equipo creado para dar cumplimiento efectivo al mandamiento de prisión, que podrían haber sido realizadas por las autoridades estatales mucho antes del día en cuestión (hasta los abogados del reo afirmaron, en el recurso de hábeas corpus, que la autoridad judicial no había utilizado todos los medios que tenía a su alcance para localizarlo con rapidez). 82. La Comisión no afirma que el Estado tuviera la obligación de mantener al acusado en prisión preventiva, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano, la regla es la libertad durante el proceso, en tanto que la prisión preventiva es la excepción. No obstante, a partir de una evaluación global de todos los elementos mencionados, se puede afirmar que el Estado no recurrió a todos los medios que tenía a su alcance para asegurar la presencia de los acusados, quienes, con su ausencia o su fuga, impidieron la continuidad del proceso. Eso tuvo un efecto directo en la situación de impunidad que se consolidó con la aplicación de la figura de la prescripción, como se verá más adelante. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 34. 237 24

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