83. En varias declaraciones testimoniales, así como en relatos de prensa, se menciona una serie de amenazas
contra los trabajadores rurales y Gabriel Sales Pimenta antes de su asesinato. Además, después del asesinato
de Gabriel, había fuertes indicios de que las personas abarcadas en la investigación habían sido amenazadas.
Como se indicó en la descripción de los hechos, según informaciones de la época, el comisario a cargo de las
investigaciones notó demasiada reticencia en los testigos oculares, lo cual lo llevó a creer que habían sido
amenazados y los habían incitado a no decir toda la verdad, en tanto que Edson Rodrigues Guimarães y Neuzila
Guimarães, integrantes de una pareja, desaparecieron durante varios días después del delito por miedo de que
los mataran a ellos también; después de prestar una declaración contundente en la fase del investigación,
Rizomar Daniel Castro no compareció ante el tribunal del Distrito Judicial de Marabá durante mucho tiempo y,
cuando finalmente lo interrogaron, dijo que no tenía conocimiento de testigos que pudieran haber presenciado
el asesinato; Antônio Francisco da Silva, que también había sido amenazado de muerte por los acusados antes
del delito contra Gabriel, no compareció en la primera sesión del juicio por jurado, programada para el 23 de
mayo de 2002; Luzia Batista da Silva, testigo ocular del asesinato de Gabriel, dijo que había tenido miedo de
relatar lo que había presenciado y, años después, falleció sin que el Estado expresara preocupación alguna por
la causa de la muerte o la investigara. En vista de que el Estado no dilucidó debidamente ni contradijo los
indicios en cuestión, la CIDH considera que también hay responsabilidad por violación del deber de investigar
con la debida diligencia, que incluye necesariamente la garantía de la seguridad y la protección de los testigos
antes y después de los procedimientos de investigación y durante los mismos.
84. En cuanto al plazo razonable, desde el asesinato de Gabriel, acaecido el 18 de julio de 1982, transcurrieron
más de 20 años hasta que se declaró la prescripción. Eso se debió a la falta de debida diligencia en las
investigaciones y en el proceso judicial. La Comisión considera que este plazo en sí es irrazonable y que del
proceso se deduce claramente que los elementos de complejidad, actuación de las autoridades y actuación de
los familiares no explican ni justifican el plazo excesivo. Además, la Comisión recalca que, con respecto al cuarto
elemento —el efecto en la situación jurídica respectiva—, el asesinato de un defensor de derechos humanos y
la situación de impunidad posterior tienen no solo un impacto en el plano familiar, sino también un efecto
amedrentador en el conjunto de los defensores, quienes, por temor de sufrir represalias o ataques similares,
podrían abstenerse de realizar sus tareas de promoción y protección de los derechos humanos, lo cual
repercute en la sociedad en general. Eso es incluso más grave cuando, como se indica en la sección sobre el
contexto, la situación de impunidad del asesinato de Gabriel Sales Pimenta no constituye un hecho aislado, sino
que se encuadra en un contexto de impunidad alarmante durante los años ochenta y noventa que convierte al
Estado en un ente tolerante de este tipo de actos.
85. Hubo una demora excesiva en diferentes etapas: en la presentación de la denuncia por el Ministerio
Público, que se efectuó recién el 19 de agosto de 1983, más de un año después del asesinato; en la finalización
del interrogatorio de los acusados, que tuvo lugar recién en 1988, sin que las autoridades responsables hicieran
el esfuerzo que se esperaba de ellas para evitar semejante retraso; en el interrogatorio de los testigos, entre
1988 y 1991, con largos intervalos entre audiencias y con el proceso parado durante más de un año tras la
inclusión de un exhorto con fecha de 17 de enero de 1990; en el intervalo injustificado de más de un año entre
el interrogatorio del testigo Rizomar Daniel Castro y la apertura del plazo por la autoridad judicial para que las
partes presentaran los alegatos finales; en la conclusión de los alegatos finales, que llevaron muchísimo tiempo,
de 1992 a 1998 (Manoel Cardoso Neto presentó sus alegatos finales en 1997 y Crescêncio Oliveira de Sousa lo
hizo el año siguiente); en la sentencia inculpatoria, que se dictó recién en agosto de 2000, más de dos años
después de los alegatos finales y más de 18 años después del asesinato, y, como si eso fuera poco, en la inercia
del proceso entre el pedido del Ministerio Público de extinción de la punibilidad del reo José Pereira da Nóbrega
en virtud de su fallecimiento, presentado el 23 de noviembre de 1999, y la decisión que decretó la extinción de
la punibilidad, emitida recién el 31 de agosto de 2000.
86. Todos los elementos descritos demuestran que los actos del Estado contribuyeron directamente a la
situación de impunidad. La CIDH recuerda que Manoel Cardoso Neto se benefició de la prescripción y José
Pereira da Nóbrega falleció, lo cual condujo a la extinción de la punibilidad en el proceso penal. La finalidad de
la prescripción es garantizar la seguridad jurídica e imponer límites temporales al poder punitivo del Estado.
Sin embargo, si un Estado no realiza gestiones diligentes para descubrir el paradero de un prófugo en casos de
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