y condicionante para la protección de los derechos sustantivos que se ven afectados o anulados por esas
situaciones301.
173.
Para que sea efectiva, la investigación debe ser llevada a cabo autoridades independientes,
quienes no deben tener ninguna conexión jerárquica o institucional con los implicados302. La CIDH ha
expresado que cuando se trata de una muerte violenta en la que se investiga la participación de funcionarios
estatales, los Estados deben asegurar que la responsabilidad de investigar y juzgar violaciones de derechos
humanos esté asignada a las autoridades que están en las mejores condiciones para resolverlas con eficacia,
autonomía e independencia. En este sentido, los Estados deben establecer salvaguardas para que las
autoridades competentes puedan operar sin estar sometidas al ámbito de influencia del funcionario público
presuntamente involucrada en el crimen, y a su vez, garantizar que los testigos y familiares de la víctima
participen en los procesos sin temor a sufrir represalias303.
174.
Sobre este particular, la CIDH reitera, que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia
constante de los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos, además de que
presenta problemas graves para que la administración de justicia sea imparcial e independiente304, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de violaciones de derechos humanos305. En efecto, la CIDH ha destacado que la jurisdicción militar
debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las
particulares funciones de defensa y seguridad del Estado, y nunca para investigar violaciones de derechos
humanos306.
175.
En su sentencia en el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, la Corte
Interamericana ordenó al Estado garantizar que las causas penales que se inicien por los hechos de dicho
caso, los cuales ocurrieron durante el régimen militar al igual que el presente, en contra de presuntos
responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, se tramiten ante la jurisdicción ordinaria y no en
el fuero militar307.
176.
En ese sentido, la Comisión ha sostenido de manera constante que: “[e]l sistema de justicia
penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e
imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un
verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo.
Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en
servicio activo, lo que los coloca en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el
requisito de imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a
quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso”308.
301 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 253. Véase,
asimismo, Corte IDH Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 119; Caso Ximenes Lopes.
Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No.
148, párr. 297; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 100.
302 Ramsahai y Otros v. los Países Bajos [GC], no. 52391/99, § 325, CEDH 2007 -..., Güleç v. Turquía, sentencia de 27 de julio de
1998, Reports 1998-IV, p. 1733, §§ 81- 82, y Ogur v. Turquía [GC], no. 21954/93, §§ 91 a 92, CEDH 1999-III).
303 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Violencia contra
periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de
la justicia). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 1.
304 CIDH. Derecho a la verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 agosto 2014. Párr. 106.
305 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209. Parrs. 272-278; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5
rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 230; CIDH. Informe sobre Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57. 31
diciembre 2009. Párr. 162.
306 CIDH. Derecho a la verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 agosto 2014. Párr. 103.
307 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 257.
308 CIDH, Informe No. 2/06, Caso 12.130, Miguel Orlando Muñoz Guzmán, México, 28 de febrero de 2006, párrs. 83, 84, en CIDH.
Derecho a la verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 agosto 2014. Párr. 103.
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