213. Corresponde a la CIDH examinar si, una vez que el Estado se obligó internacionalmente a partir de la ratificación de la Convención Americana, la aplicación de las siguientes figuras del derecho penal: (a) la Ley de Amnistía (Ley No. 6.683/79); (b) la cosa juzgada material, y (c) la prescripción de la acción penal, en el presente, es compatible con sus obligaciones internacionales en esta materia. (a) La Ley de Amnistía (Ley No. 6.683/79) 214. La Comisión se ha pronunciado en un número de casos sobre la aplicación de leyes de amnistía, estableciendo que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la Declaración Americana como de la Convención. En estas decisiones, coincidentes con el criterio de otros órganos internacionales de derechos humanos, la CIDH ha declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes de un Estado que puedan ser responsables de serias violaciones de la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos344. 215. En términos similares, la Corte Interamericana ha considerado que de manera reiterada que “[s]on inadmisibles las disposiciones de amnistía, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”345. 216. Más recientemente, esta Corte observó que: todos los órganos internacionales de protección de derechos humanos y diversas altas cortes nacionales de la región que han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance de las leyes de amnistía sobre graves violaciones de derechos humanos y su incompatibilidad con las obligaciones internacionales de los Estados que las emiten, han concluido que las mismas violan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar dichas violaciones346. 217. En el caso Julia Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) Vs. Brasil, la Comisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la Ley No. 6.683/79, aprobada en Brasil el 28 de agosto de 1979. La Comisión consideró que dicha norma constituye una ley de amnistía al declarar la extinción de la responsabilidad penal de todos los individuos que habían cometido “crímenes políticos o conexos con éstos” en el período de la dictadura militar, entre el 2 de septiembre de 1961 al 15 de agosto de 1979347. La CIDH agregó que los tribunales brasileños han interpretado la ley de amnistía en el sentido de que la misma impide la investigación penal, proceso y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas348. En ese sentido, la CIDH consideró que la Ley No. 6.683/79 es contraria a la Convención Americana, “en la medida que es interpretada como un impedimento a la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos”349. 218. En su decisión sobre este caso, la Corte Interamericana afirmó que “no encuentra fundamentos jurídicos para apartarse de su jurisprudencia constante, según la cual ´son inadmisibles las 344 CIDH. Informe No. 44/00, Caso 10.820. Perú, de 13 de abril de 2000, párr. 68, y CIDH. Informe No. 47/00, Caso 10.908. Perú, de 13 de abril de 2000, párr. 76. En el mismo sentido, cfr. CIDH. Informe No. 55/99, Casos 10.815; 10.905; 10.981; 10.995; 11.042, y 11.136. Perú, de 13 de abril de 1999, párr. 140. 345 Corte IDH. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 346 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 170. 347 CIDH, Informe No. 91/08, Caso 11.552, Fondo, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, párr. 97. 348 CIDH, Informe No. 91/08, Caso 11.552, Fondo, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, párr. 100. 349 CIDH, Informe No. 91/08, Caso 11.552, Fondo, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia), Brasil, 31 de octubre de 2008, párr. 180. 50

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