disposiciones de amnistía, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos’”. Afirmó que: 172. La Corte Interamericana considera que la forma en la cual ha sido interpretada y aplicada la Ley de Amnistía adoptada por Brasil […] ha afectado el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención. Adicionalmente, al aplicar la Ley de Amnistía impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, el Estado incumplió la obligación de adecuar su derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana. 173. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. En un caso como el presente, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos350. 219. Sobre esta base, la Corte Interamericana concluyó que “dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos. En consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil”351. 220. La CIDH observa que en su Informe Final, la Comisión Nacional de la Verdad (CNV) de Brasil retomó la jurisprudencia interamericana y señaló que: “la caracterización como grave de una violación de derechos humanos impone, al Estado, una serie de obligaciones”352, al indicar que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad a fin de obstruir la investigación y punición de los responsables por graves violaciones de derechos humanos”353. 221. Tanto la Corte354 como la CIDH han enfatizado que en su condición de garantes, los órganos jurisdiccionales de cada Estado se encuentran obligados a ejercer un “control de convencionalidad”, lo cual implica que en todo momento deben arreglar u orientar sus fallos de conformidad con las normas 350 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 170. 351 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 174. 352 Anexo 2. Relatório da Comissão Nacional da Verdade. Volume I. Parte I “A Comissão Nacional da Verdade”, Capítulo 1 – A criação da Comissão Nacional da Verdade, (C) O mandato legal da Comissão Nacional da Verdade, fls. 38, párr. 64, del 10 de diciembre de 2014. Anexo a la comunicación del Estado de 12 de agosto de 2015. 353 Anexo 2. Relatório da Comissão Nacional da Verdade. Volume I. Parte I “A Comissão Nacional da Verdade”, Capítulo 1 – A criação da Comissão Nacional da Verdade, (C) O mandato legal da Comissão Nacional da Verdade, fls. 38, párr. 65, del 10 de diciembre de 2014. Anexo a la comunicación del Estado de 12 de agosto de 2015. 354 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. párr. 219, y Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217. párr. 202. 51

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