100
de los accionistas de la estación, no fue probado que la concesión en si misma formaba parte
del patrimonio de estas personas.
326.
Los representantes alegaron que en este caso es aplicable el amplio concepto del
derecho de propiedad protegido por la Convención y el de su objeto, porque entraron en
causa diversos derechos patrimoniales: las acciones, la concesión de RCTV y la incautación
confiscatoria de los bienes de RCTV. Explicaron que la diversa naturaleza de esos bienes
impone establecer, a los efectos del presente caso, el alcance de la protección a la propiedad
ofrecida por la Convención, atendiendo al objeto del derecho de propiedad. Alegaron que así
como es amplia la protección ofrecida al propietario, lo es también el ámbito de la propiedad,
en el sentido de las cosas materiales o inmaterial que pueden ser objeto de propiedad y la
titularidad de que derechos puede ser conceptuada como derecho de propiedad.
327.
Adicionalmente, los representantes argumentaron que la propiedad no solo es un
derecho humano en sí, sino que puede tener múltiples funciones conectadas con el ejercicio
de algunos otros derechos humanos, y la protección acordada por violaciones al derecho de
propiedad está a menudo conectada con la violación de otros derechos humanos y su
protección internacional. Los representantes vincularon el derecho a la propiedad con la
libertad de expresión cuando alegaron que al fundar, adquirir y operar un medio de
comunicación, su dueño incursionó, a través del derecho de propiedad, en la actividad
protegida por el artículo 13 de la Convención. Agregaron que la propiedad privada de los
medios de comunicación es la estructura jurídica que garantiza la independencia y la
pluralidad de los medios de comunicación. Argumentaron que el tipo de limites o de
interferencias que la ley podría imponer a la propiedad deben adaptarse a los requerimientos
de la libertad de expresión cuando la propiedad es el vehículo para su ejercicio, puesto que la
ofensa a la propiedad privada de un medio de comunicación puede comportar una restricción
ilegitima (directa o indirecta) de la libertad de expresión. En el caso de RCTV, los
representantes adujeron que el canal de televisión no era una empresa común, ni los
intereses en juego se limitaban a mantener un establecimiento mercantil, pero si radica que
era ese el medio de comunicación por el que se ejercía la libertad de expresión incluyendo a
menudo observaciones críticas a la gestión de Gobierno.
328.
Los representantes alegaron que la concesión de RCTV como bien protegido, cuya
titularidad para el uso exclusivo de una frecuencia de televisión implica un bien
económicamente útil y productivo, es decir un bien patrimonial, que por su naturaleza es
susceptible de uso y goce y cae dentro del ámbito de la protección garantizada por el artículo
21 de la Convención. Destacaron que la concesión es un derecho real expropiable que no
comprende solo la expropiación en el sentido que legítimamente conciben el orden jurídico
nacional y el derecho internacional, sino que está sujeta a formas de “privación” ilegítima,
prohibida por el artículo 21(2) de la Convención, según el cual “ninguna persona puede ser
privada de sus bienes”, salvo por expropiación conforme a derecho. Los representantes
adujeron que las limitaciones a la propiedad deben estar claramente establecidas por una ley
formal y suficientemente claras para que sean previsibles y respeten el contenido esencial de
derecho de propiedad. Argumentaron que la máxima limitación que puede imponerse al
derecho de propiedad es la expropiación, que se entiende por la destrucción real del derecho
de propiedad, háyase entablado o no un proceso judicial de expropiación y con prescindencia
de si el propietario ha sido privado de la titularidad formal de derecho o de si este ha sido
transferido al expropiante o a un tercero. Agregaron que lo relevante es la destrucción
ilegitima del derecho de propiedad, y no tanto que haya habido traslación de la propiedad al
Estado o a otra persona o entidad.
329.
Los representantes adujeron que el Estado también violó el derecho de propiedad
privada garantizado por el artículo 21 de la Convención cuando decidió la incautación