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representantes sí adujeron tal vulneración. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas
víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la
Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta” 349, por lo que es procedente
examinar la aducida vulneración del artículo 21 de la Convención.
335.
Respecto a la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha
entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre
otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto
comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y
cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 350. Adicionalmente, la Corte ha
considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han
incorporado al patrimonio de las personas351.
336.
Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y,
en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se
realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el
artículo 21352. El primer párrafo de dicho artículo consagra el derecho a la propiedad privada,
y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una limitación a
dichos atributos de la propiedad en razón del interés social 353. A su vez, el segundo inciso
refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda
considerarse justificado. Al respecto, esta Corte ha establecido que no debe limitarse a
examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que
debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la
situación denunciada354.
337.
Como fue mencionado anteriormente, al analizar la vulneración al derecho a la
libertad de expresión, la Corte ha considerado en casos anteriores que si bien la figura de las
personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana eso no
restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al
Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aun cuando los mismos estén
cubiertos por una ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico, por lo que ha
analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su
calidad de accionistas355.
338.
En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una
empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los
accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados,
asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el
349
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 155, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) Vs. Colombia, párr. 47.
350
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 122, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr.170.
351
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 102, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, párr. 82.
352
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 84, y Caso Mémoli Vs.
Argentina, párr.170.
353
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 55.
354
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 124, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr.170.
355
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr. 29, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párrs.
399 y 400.