106 protección de terceros […] respectivamente ocurre un fenómeno de indiferenciación en la gestión del patrimonio social por parte de los accionistas, lo cual da como resultado que el patrimonio social y el patrimonio de los accionistas se confunda en uno solo” 372. 350. Sobre el argumento relacionado con que no debería aplicarse la regla general de la separación de los patrimonios, la Corte ha establecido que la persona jurídica de RCTV era un vehículo para la libertad de expresión de sus trabajadores y directivos (supra párr. 148), sin embargo, no encuentra que ello sea sustento jurídico suficiente para afirmar que por esa función instrumental ha desaparecido la separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus accionistas. La Corte reitera que los derechos de los accionistas de una empresa son diferentes de los derechos de la persona jurídica373, por lo que para fines de desestimar la personalidad jurídica de la sociedad anónima y atribuir a los socios legitimidad para reclamar los daños generados a través de actos dirigidos a la empresa, es necesario contar con el material probatorio suficiente para demostrar dicha relación. 351. Por otra parte, no se presentó sustento a la afirmación del perito Morles sobre la confusión patrimonial por el hecho de la gestión familiar. Sin la intensión de realizar una definición extensiva de esta figura, la Corte entiende que las sociedades familiares son por definición aquellas en las que varios miembros de un grupo familiar mantienen el control de una empresa, pero la gestión, el patrimonio y familia se mantienen como tres distintas esferas de la empresa familiar. De manera que no habría razón para entender que siempre que haya una empresa familiar se estaría frente a una posible confusión de patrimonios, mas aun cuando, como se encuentra probado en el presente caso, la composición accionaria es compleja (supra párr. 65) al ser los accionistas directos de RCTV otras empresas. 352. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no procederá a analizar la posible vulneración al derecho a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, esta Corte se limitará a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es decir sobre las acciones de los cuales son propietarios. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera necesario resaltar que la decisión aquí tomada no repercute en los daños o afectaciones que puedan ser declarados a nivel interno por la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ni tampoco infiere en las posibles reparaciones que por este hecho se podrían otorgar de manera directa a la persona jurídica. 3. Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV 353. Como ya ha sido expuesto, la Corte ha señalado que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros374. 372 Declaración de perito Alfredo Morles Hernández de 5 de mayo de 2014 (expediente de fondo, folio 1611). 373 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr.26. Esta división también ha sido reconocida de manera reiterada en el derecho internacional. Al respecto, ver también Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47. En el mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia en el caso Ahmadou Sadio Diallo, reconoció que “el derecho internacional ha reconocido reiteradamente el principio del derecho interno relativo a que la empresa tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus accionistas”. (“international law has repeatedly acknowledged the principle of domestic law that a company has a legal personality distinct from that of its shareholders”). Traducción de la Secretaría de la Corte. Republic of Guinea v. Democratic Republic of the Congo, Judgment I.C.J. 30 de noviembre de 2010, párr.155 374 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 127, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 400.

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