2
igualmente podría ser catalogada como un acuerdo entre los Estados partes de ambos
tratados acerca de la aplicación e interpretación de esos instrumentos 10.
2.
Por lo mismo, la Carta Democrática Interamericana se emitió porque se estimó
necesaria. A contrario sensu, no se trata de un texto teórico o meramente político, sin
finalidad jurídica específica, sino que es un instrumento jurídico y más
específicamente, es una fuente auxiliar del Derecho Internacional, incluso de mayor
relevancia que la jurisprudencia de la Corte, en tanto determina, por parte de los
Estados Partes de las mismas, las reglas convencionales en la materia en cuestión 11.
Sus efectos jurídicos son, por ende, evidentes.
b. La democracia, obligación jurídica interamericana.
1.
Y lo anterior en vista de que de manera particular deja claramente establecido
que el ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye una
obligación jurídica internacional y que, por lo tanto, éstos soberanamente han
consentido que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su
jurisdicción doméstica, interna o exclusiva. Es por tal razón que se puede sostener que
la Carta Democrática Interamericana se adoptó con la finalidad tanto de que se
resguardara debida y oportunamente la plena vigencia de la democracia como de que,
en el evento en que en un Estado americano se viera alterada, ella fuese prontamente
sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”, y l) Los Estados americanos proclaman
los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”;
y
Art.9: “Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la
fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea
General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias
Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones
diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la
democracia representativa en el Estado miembro afectado.
b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.
c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.
d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones
diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado
miembro afectado.
e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus
obligaciones con la Organización.
f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios
de los Estados miembros.
g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.”
9
Considerandos 2 y 4 del Preámbulo de la Convención: “Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados (…)”, y
Art.29.c): “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: c)
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno”.
10
Art. 31.3.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Juntamente con el contexto,
habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado
o de la aplicación de sus disposiciones”.
11
Art. 38.1.d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es decidir
conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: d) las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59”.
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