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interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “TSJ”)
una acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra el MINCI, el MPPTI y la Fundación Televisora Venezolana Social (en
adelante “TVes”). La acción fue registrada bajo el Expediente No. 07-0720. Considerando los
discursos de funcionarios públicos, los demandantes alegaron que la nueva emisora, la cual
pasaría a transmitir su programación a través del espectro utilizado por RCTV, no contaba con
los equipos de infraestructura de transmisión y repetición necesarios para garantizar la
cobertura nacional de sus transmisiones. Por ello, entendían que “el Ejecutivo Nacional no
ha[bía] tomado todas las medidas necesarias […] para garantizar a todos los ciudadanos el
disfrute, a nivel nacional, de las transmisiones de la nueva estación de televisión de servicio
público, a partir del día 28 de mayo de 2007, tal como ha sido reiteradamente anunciado,
generando la legítima expectativa [de] recibir, por derecho, un servicio público de televisión
de calidad”. Los demandantes buscaban así proteger sus derechos fundamentales a la
confianza legítima, a la no discriminación y a obtener un servicio público de calidad. De este
modo, entre otras medidas, solicitaron que la Sala Constitucional ordenara medidas
cautelares para permitir a TVes de manera temporal el acceso, uso y operación de la
plataforma que estaba siendo utilizada por RCTV para el uso y explotación de la porción del
espectro radioeléctrico, independientemente de sus propietarios o poseedores 145.
95.
El 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional emitió la decisión No. 956, mediante la
cual: i) admitió la acción de amparo contra los tres demandados, calificándola como demanda
por intereses colectivos y difusos, y ii) ordenó, a través de medidas cautelares innominadas,
el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes propiedad de RCTV, tales como
“microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de
energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral
y acometida eléctrica”146. Conforme a la decisión, CONATEL debería acordar el uso de dichos
bienes a TVes. Asimismo, la Sala ordenó el emplazamiento de los interesados mediante
cartel, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se dieran por notificados.
A ese respecto, la decisión resaltaba que “los coadyuvantes con las partes, tratándose de una
acción de intereses difusos, sólo podr[ían] promover pruebas con relación a los alegatos de
las partes con quienes coadyuven”147.
96.
De modo similar, el 24 de mayo de 2007 los señores José Félix Guerrero Peralta, José
Miguel Ferrer Pérez y Jorge Enrique Larrazábal Larrazábal, y el comité de usuarios y usuarias
“Oyentes Interactivos de la Radio (OIR)” interpusieron ante la Sala Constitucional del TSJ una
demanda por intereses difusos y colectivos, ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra el Presidente de la República y el MPPTI, quien también se desempeñaba
como director de CONATEL. La acción fue registrada bajo el Expediente No. 07-0731. Los
demandantes alegaron que el eventual cierre de RCTV, cuya inminencia se demostraba por
los discursos de los demandados, limitaría en forma grave e ilegítima el derecho a la libertad
de expresión e información de la ciudadanía, al privarla de una de las opciones televisivas que
145
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 de 25 de
mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 26321 a 26326).
146
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 de 25 de mayo
de 2007 (expediente de prueba, folios 26347).
147
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 de 25 de mayo
de 2007 (expediente de prueba, folio 3460). En un voto separado, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz
manifestó su discrepancia con la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, señalando inter alia que: i) “la
continuidad del servicio [público de televisión] se habría garantizado con mucho mayor eficacia si, como medida
cautelar, se hubiese permitido a la actual operadora del espectro radioeléctrico la continuación provisional de sus
actividades hasta cuando se produjese la decisión de esta causa”; ii) la medida cautelar “implica la sustracción de un
atributo del derecho de propiedad (el uso) de [RCTV] sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese
ninguna fundamentación de naturaleza legal”, y iii) aunque se afirme que la cautela se concede de manera temporal,
no se determinó su duración. Voto Disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a la Sentencia No. 956 del 25
de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 26351 a 26355).