43 VII. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD A) Alegada violación a la libertad de expresión A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 117. La Comisión argumentó que “[l]a asignación de licencias de radio o televisión es una decisión que tiene un impacto definitivo sobre el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión: el derecho de todos a expresarse libremente, y el derecho a recibir ideas y opiniones diversas”, por cuanto “[d]e esta decisión dependerá tanto el acceso a los medios de comunicación de quienes solicitan acceso a las frecuencias, como el derecho de toda la sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la Convención Americana”. Asimismo, manifestó que “al asignar las frecuencias, el Estado decide cuál es la voz que el público podrá escuchar durante los años venideros”. Por lo cual, la Comisión indicó que “el proceso de asignación y renovación de concesiones debe encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, imparciales, públicos y compatibles con una sociedad democrática”, lo cual implicaría que “el procedimiento de adjudicación de una licencia debe estar rodeado de suficientes garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la obligación de motivar la decisión que conceda o nieg[ue] la solicitud, y el adecuado control judicial de dicha decisión”. 118. Por otra parte, la Comisión arguyó que “hoy en día una parte importante del periodismo se ejerce a través de los medios de comunicación. Estos medios son, en efecto, asociaciones de personas que se han reunido para ejercer de manera sostenida su libertad de expresión”. Por ello, la Comisión consideró que “para determinar si una acción estatal que afecta el medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación”. En el presente caso, la Comisión manifestó que las presuntas víctimas serían tres accionistas y miembros de la Junta Directiva de RCTV (Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares), los cuales ejercían un control permanente y real sobre RCTV, aunado a 14 profesionales de dicho canal, “todos con un grado de responsabilidad importante [y] contribuían a la misión comunicacional de RCTV de manera directa”. 119. La Comisión alegó que “una vez que se establezca una afectación a la libertad de expresión, el Estado es quien tiene la carga de probar que esta afectación fue permisible, es decir, que las restricciones a la libertad de expresión estaban expresamente fijadas por la ley y eran necesarias para asegurar un objetivo legítimo”. En este sentido, señaló que “la promoción de la diversidad del pluralismo, es un interés público legítimo y que puede justificar la toma de decisiones en materia de radio difusión”. Agregó que “el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas constituye una restricción indirecta a la libertad de expresión prohibida por el artículo 13.3 de la Convención Americana[, la cual g]enera, además, un efecto de silenciamiento en otros medios de comunicación que impacta severamente la libertad de expresión en su dimensión social”. del 7 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 26021 a 26037). La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León presentó un voto salvado en la misma fecha (expediente de prueba, folios 26039 a 26045).

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