51
143. En este sentido, el Tribunal ha indicado que “la libertad de expresión se puede ver
también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a
configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en
la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ‘medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones’”207. Sobre este
punto, el artículo 12 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión indica que
“[l]os monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación
deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al
restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información
de los ciudadanos. En ningún caso estas leyes deben ser exclusivas de los medios de
comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos
que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los
mismos”208.
144. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a
restricciones209, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la
Convención210. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y
la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen
profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y
equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate
público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la
protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben
ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan 211, y el esfuerzo por asegurar
condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas212. Por otra parte,
la Corte recuerda que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por
la Convención, revisten suma importancia213. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos.
En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación
que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se
presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus
características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en
que se sustenta dicho juicio.
145. En concordancia con todo lo anterior, los Estados están internacionalmente obligados a
adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos y principios
207
La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 56.
208
Artículo 12 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. La Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión fue adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión, durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. En
similar sentido, en su Observación general No. 34, el Comité de Derechos Humanos reiteró lo señalado en su
Observación general Nº 10 e indicó que, "‘debido al desarrollo de los modernos medios de información pública, se
requieren medidas eficaces para impedir un control de dichos medios que lesione el derecho de toda persona a la
libertad de expresión’. El Estado no debe ejercer un control monopolístico sobre los medios de comunicación sino que
ha de promover la pluralidad de estos. Por consiguiente, los Estados partes deberían adoptar medidas adecuadas, en
forma compatible con el Pacto, para impedir un excesivo predominio o concentración de los medios de comunicación
por grupos mediáticos bajo control privado, en situaciones monopolísticas que pueden menoscabar la diversidad de
fuentes y opiniones”, Observación general No. 34, párr. 40.
209
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 36, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 117.
210
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 56, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 123.
211
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 117, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, párr. 45.
212
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 34, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina, párr.
45.
213
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 123.