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sentido, el Tribunal considera que los límites o restricciones que se deriven de la normatividad
relacionada con la radiodifusión deben tener en cuenta la garantía del pluralismo de medios
dada su importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática 259.
171. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte recalca la necesidad de que
los Estados regulen de manera clara y precisa los procesos que versen sobre el otorgamiento
o renovación de concesiones o licencias relacionadas con la actividad de radiodifusión,
mediante criterios objetivos que eviten la arbitrariedad. Específicamente, es preciso que se
establezcan las salvaguardas o garantías generales de debido proceso, que cada Estado 260
determine como necesarias en estos procesos a la luz de la Convención Americana, con la
finalidad de evitar el abuso de controles oficiales y la generación de posibles restricciones
indirectas.
2. Alegado derecho a la renovación o prórroga automática de la concesión
172. En el presente caso, los representantes han argumentado que la vulneración al
derecho a la libertad de expresión se habría producido por el incumplimiento de la normativa
interna e internacional, según la cual se desprendería un derecho a la renovación de la
concesión. Al respecto, el Tribunal hace notar que los representantes presentaron conceptos
que son diversos entre sí empleándolos indistintamente, dado que han argumentado que
RCTV tenía un derecho de preferencia, un derecho a la extensión de la concesión, una
razonable expectativa de renovación o a una renovación automática. Por el contrario, el
Estado ha sostenido que del derecho interno no se desprendía tal derecho a la renovación de
la concesión dada a RCTV, razón por la cual el cierre se habría derivado exclusivamente de la
constatación del cumplimiento del período por el cual fue otorgada la concesión inicialmente.
A partir de esto, la Corte considera necesario analizar para determinar si los hechos del
presente caso constituyen una restricción al derecho a la libertad de expresión las siguientes
controversias: i) la normativa aplicable a la concesión otorgada a favor de RCTV; ii) si el
Decreto Nº 1.577 de 27 de mayo de 1987 establecía un derecho a la renovación de la
concesión o un derecho de preferencia; iii) si la entrada en vigencia de la LOTEL conllevaba
que se otorgara una prórroga automática a la concesión, y iv) si existe en el derecho
comparado o en el derecho internacional alguna obligación de renovar las concesiones de
radiodifusión.
173. Respecto a cuál sería la normativa aplicable, el Tribunal resalta que la primera
concesión a RCTV fue otorgada en el año 1953. Dicha concesión estuvo regulada, en primer
lugar, por la entonces vigente Ley de Telecomunicaciones de 1° de agosto de 1940 261 que,
259
Al respecto, el Tribunal Europeo en el Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs. Reino Unido -en el cual se
rechazó el otorgamiento de una licencia de transmisión como consecuencia de que la compañía tenía una
programación únicamente religiosa- estableció que el objetivo de proteger los derechos ajenos fue asociado a la
protección de la diversidad y el pluralismo, ya que el Estado buscaba garantizar que el espectro limitado, disponible
para las radiodifusoras nacionales, fuera distribuido de tal forma que satisficiera tantos oyentes como fuera posible y
evitar la preponderancia de una sola voz religiosa, poniendo en desventaja otras. En esa oportunidad, la Tribunal
Europeo resaltó que tal argumento era aplicable tanto a organizaciones religiosas como a organizaciones de carácter
político. TEDH, Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs. Reino Unido, Decisión de admisibilidad, (No. 44802/98),
Sentencia de 7 de noviembre de 2000.
260
Respecto al desarrollo que habría tenido el derecho comparado sobre cuáles serían las posibles garantías
mínimas en procesos para otorgar o renovar una concesión en materia de telecomunicaciones, el Tribunal preguntó a
las partes y a la Comisión Interamericana sobre ejemplos en legislaciones internas que permitieran hacer un análisis
al respecto. Sin embargo, la información brindada por las partes y la Comisión no permite identificar criterios o
características generales que se repitan en la región, por cuanto fueron pocos los países de los que se hizo referencia
expresa. Se hizo referencia a Alemania, Australia, Canadá, Colombia, España, Estados Unidos, Francia, México, Reino
Unido, Sudáfrica y Uruguay.
261
Cfr. Ley de Telecomunicaciones de la República de Venezuela publicada el 1° de agosto de 1940 (expediente
de prueba, folio 4543).