66 es simplemente [por] razones técnicas, acuérdese que las frecuencias tienen canales de exposición, la frecuencia dos y tres que es la que tiene RCTV es la que está más cerca de la tierra, entonces tiene más alcance se expande mejor y requiere de equipos muchos más baratos. […] No hay ninguna otra razón, no hay ninguna razón política, eso es falso, totalmente falso. 187. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte constata que la argumentación explícitamente utilizada para la motivación de las decisiones tomadas mediante la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002, sería la de “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos”, por ello entrará a determinar a continuación si dicha finalidad puede ser considerada como legítima. 188. Sobre la legitimidad de dicha finalidad, la Corte recuerda lo establecido previamente sobre la importancia del pluralismo en una sociedad democrática (supra párrs. 144 y 145), razón por la cual considera que la protección del pluralismo es no solamente un fin legítimo, sino, además, imperioso. De manera que concluye que la finalidad declarada por el Estado en la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 era legítima. 189. Ahora bien, tanto la Comisión Interamericana como los representantes han aseverado que esta no era la finalidad real, por cuanto habrían pruebas que demostrarían que existía una intención de castigar a RCTV por la línea editorial crítica contra el Gobierno. Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario, tener en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso272, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria273 o una desviación de poder. Con relación a ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho 274. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe275. Para lo anterior, la Corte procederá a: a) realizar 272 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 173, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 210. 273 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Al respecto, el Tribunal Europeo ha tenido en cuenta el propósito o motivación que las autoridades estatales mostraron a la hora de ejercer sus funciones, para determinar si existió o no una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el Caso Gusinskiy Vs. Rusia, el Tribunal Europeo consideró que la restricción del derecho a la libertad de la víctima, autorizada por el artículo 5.1 (c) del Convenio Europeo, se aplicó no solo con la finalidad de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por estimar que había indicios razonables de la comisión de un delito, sino también con el propósito de obligarlo a vender su compañía al Estado. En el Caso Cebotari Vs. Moldavia declaró que se violó el artículo 18 del Convenio Europeo en virtud de que el Gobierno no logró convencer al Tribunal que había una sospecha razonable para considerar que el solicitante había cometido un delito, concluyendo el referido Tribunal que el verdadero objetivo del proceso penal y la detención del solicitante era para presionarlo y con ello impedir que su compañía “Oferta Plus” demandara ante la Corte. Finalmente, el Tribunal Europeo en el Caso Lutsenko Vs. Ucrania determinó que la privación de la libertad del solicitante, autorizada por el artículo 5.1 (c), se aplicó no solo con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por existir indicios razonables de que cometió un delito, sino también por otras razones, relacionadas con el intento de la Fiscalía de acusar al solicitante por expresar públicamente su oposición a las acusaciones en su contra. Cfr. TEDH, Caso Gusinskiy Vs. Rusia, (No. 70276/01), Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a 78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, (No. 35615/06), Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párrs. 46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania, (No. 6492/11), Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100 a 110. 274 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, párr. 173, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 210. 275 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, párr. 173, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 210. La Corte Interamericana ha señalado que “la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la

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